RESOLUCION MINISTERIAL---14 mayo 2004

APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios Agrícolas a los fines que se indicarán

RESULTANDO: Que por la gestión de referencia, se plantea la conveniencia de establecer restricciones para la aplicación de productos fitosanitarios en zonas urbanas, suburbanas y centro poblados.

CONSIDERANDO: I) Que la expansión actual de las áreas de siembra de cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras), conllevan la necesidad de un incremento en el uso de productos fitosanitarios.

II) Que es necesario y conveniente, contar con disposiciones específicas tendientes a reducir los posibles riesgos derivados de la aplicación de productos fitosanitarios, cuando dichos cultivos se desarrollan en las inmediaciones de zonas urbanas, suburbanas y centros poblados

III) Que en el proceso de registro y autorización de venta de dichos productos deben establecerse las condiciones de uso incluyendo las correspondientes precauciones necesarias para minimizar cualquier posible impacto a la salud humana, animal o el ambiente.

ATENTO: A lo antes expuesto y a lo previsto por el artículo 137 de la Ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y Decreto 367/968 de 6 de junio de 1968

El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca

Resuelve:

Artículo 1º: Prohíbense las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios en todo tipo de cultivo a una distancia inferior a 500 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.

Artículo 2º. Prohíbense las aplicaciones terrestres mecanizadas de productos fitosanitarios en cultivos extensivos (cereales, oleaginosos y forrajeras) a una distancia inferior de 300 metros de cualquier, zona urbana o suburbana y centro poblado.

Artículo 3º: Se exceptúan de la presente resolución las aplicaciones de agentes de control biológico.

Artículo 4º. En función de lo previsto en los artículos 1º y 2º, la Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará la inclusión de frases precautorias en los textos de etiqueta de productos fitosanitarios aprobados y que se aprueben de acuerdo a las disposicones reglamentarias vigentes.

Artículo 5º. Será responsabilidad de los aplicadores de productos fitosanitarios el efectivo cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 2º de la presente resolución.

Artículo 6º. Será responsabilidad de las empresas registrantes de productos fitosanitarios, adecuar los correspondientes textos de etiqueta de acuerdo a lo que se determine en aplicación de lo previsto en el artículo 4º.

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Artículo 7º. La contravención a las disposiciones establecidas en la presente Resolución, será pasible de la aplicación de las sanciones de apercibimiento, multa, decomiso, suspensiones o clausuras de conformidad con lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996.

Artículo 8. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial y en dos diarios de circulación nacional.