REGLAMENTACIÓN
PARA EL REGISTRO, CONTRALOR Y VENTA DE PLAGUICIDAS DE USO AGRÍCOLA
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo,
15 de marzo de 1977.
VISTO:
los
decreto de fecha 1º. de agosto de 1956, 6 de diciembre de 1956, 13 de octubre
de 1960 y 26 de julio de 1962, que reglamentan el contralor y venta de
insecticidas, fungicidas, herbicidas y otros productos de similar uso agrícola.
RESULTANDO:
I)
La
aplicación de nuevas técnicas en la materia obliga a una revisión de las
disposiciones reglamentarias vigentes a fin de adecuarlas a las exigencias
actuales de la elaboración, importación, venta y uso de los plaguicidas agrícolas;
II)
A
tal efecto la Dirección de Sanidad Vegetal junto con la Dirección de
Laboratorio de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca, estructuró un
anteproyecto de decreto, el cual fue pasado a consulta de distintos técnicos
del programa, a la Facultad de Medicina, al Centro de Investigación y
Asesoramiento Toxicológico, así como a los técnicos agronómicos de las
principales firmas comerciales y a la Dirección de Asesoramiento Legal del
referido Ministerio;
III)
En
dicha reglamentación se mantienen aquellas disposiciones de práctica, aplicación
y efectividad, suspendiéndose las que la experiencia ha demostrado ser
ineficientes e innecesarias, se incorpora la venta bajo receta profesional de
los productos altamente tóxicos, se fija un plazo máximo para las
autorizaciones de venta en oposición al régimen permanente de la reglamentación
actual. En los aspectos toxicológicos, se cuenta con el asesoramiento del
Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico.
CONSIDERANDO:
el
cuerpo de disposiciones elaboradas tiene el propósito de permitir el manejo y
uso seguro y efectivo de los productos debidamente fiscalizados y la defensa del
productor agropecuario y por ende, de la producción nacional.
ATENTO:
a
lo preceptuado por el numeral 4º. del artículo 168 de la Constitución de la
República y a lo establecido en las leyes 3.921 de 28 de octubre de 1911 y
10.940 de 19 de setiembre de 1947 y con lo dictaminado por la Dirección de
Asesoramiento Legal de dicha Secretaría de Estado.
DECRETA:
Articulo
1o.
Los
fabricantes nacionales, formuladores, importadores o distribuidores de
insecticidas, acaricidas, nematicidas, rodenticidas, bactericidas, fungicidas,
curasemillas y desinfectantes de suelo, fiticidas y fitorreguladores, atrayentes
y productos de similar uso agrícola, no podrán venderlos, sin antes
registrarlos y obtener la autorización de venta del Ministerio de Agricultura y
Pesca.
CAPITULO I
Del registro y de la autorización de venta
Artículo
2o.
El registro y la autorización de venta de los productos de uso agrícola
mencionados en el artículo 1o., se gestionarán ante la Dirección de Sanidad
Vegetal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo
3o.
La solicitud de registro y de la autorización de venta, se presentará
en expediente individual para cada producto, llevará la firma del Ingeniero Agrónomo
responsable técnico y, en los casos de productos de fabricación o formulación
nacional, llevará además, la firma de un Ingeniero Químico o Químico Farmacéutico
responsable y deberá contener la siguiente información:
A)
Denominación Comercial.
B)
Para productos importados, el país donde se elabora o formula y el
nombre bajo el cual se comercializa en el país de origen, y la firma que lo
elabora o formula.
C)
I) Principio(s) activo(s):
Composición
química en que se halla en la formulación.
Nombre químico.
Nombre genérico (común).
Porcentaje. Fórmula de estructura.
II) Inertes:
Composición química.
Denominación comercial o nombre genérico si lo
hubiere.
Finalidad de su inclusión en la formulación.
En los productos líquidos se proporcionará la densidad.
D)
En los productos de fabricación o formulación nacional se declararán
las materias primas con sus cantidades que intervienen en su elaboración,
indicando el proceso de elaboración.
E)
Tipo de formulación del producto (concentrado emulsionable, polvo
mojable, etc.).
F)
Denominación y dirección de la firma elaboradora, si difiere de la
registrante.
G)
Aptitud del producto.
H)
Toxicidad para el hombre, peces, animales domésticos y especialmente
para abejas. A tales efectos las oficinas técnicas de la Dirección de Sanidad
Vegetal, elaborarán una escala de toxicidad con el asesoramiento del Centro de
Investigación y Asesoramiento Toxicológico CIAT, de la
Facultad de Medicina.
I)
Tiempo de espera y su relación con los residuos tóxicos.
J)
Residuos tóxicos máximos permitidos por las Organizaciones
Internacionales y en el país de origen del producto, para todos los usos
indicados.
K)
Tiempo de efectividad biológica del producto, bajo condiciones indicadas
de almacenamiento.
L)
Tipos de envases que se usarán para la venta, indicando capacidad que
poseen en kilos o litros y el material con que
se construyen.
M)
Nombre y dirección del fabricante nacional, importador o distribuidor; y
N)
Texto completo de la etiqueta que lucirán los envases.
Artículo
4o.-
La solicitud de registro será acompañada con:
A)
Muestra en envases apropiados, en cantidad suficiente para su análisis
químico y ensayos de aplicación, a juicio de las oficinas técnicas de la
Dirección de Sanidad Vegetal y de la Dirección de Laboratorio de Análisis del
Ministerio de Agricultura y Pesca.
B)
Bibliografía técnica correspondiente (por duplicado) que deberá
incluir:
a)
Técnica o técnicas analítica(s) del producto considerado;
b)
Propiedades físico químicas del plaguicida y de el o de los principios
activos;
c)
Modo de acción;
d)
Toxicología. Acción tóxica en humanos. Esencia de la misma;
e)
Espectro biológico del plaguicida;
f)
Amplia información de experiencias efectuadas con el producto para las plagas y
las condiciones que se citan en el país y en el extranjero;
g)
Fitotoxicidad y compatibilidad;
h)
Tiempo de espera (tiempo de carencia);
i)
Residuos tóxicos en ppm. para los distintos cultivos o productos, según las
condiciones que se establecen en otros países;
j)
Adjuntar 2 (dos) ejemplares de etiquetas del país de origen del producto y de
otros donde haya sido registrado;
k)
En general, toda información o dato que certifique la calidad y efectividad del
producto, para los fines propuestos;
l) Muestra de los envases que se usarán para la venta
cuando correspondiere.
CAPITULO II
De las etiquetas
Artículo
5o.-
El texto de la etiqueta que acompaña la solicitud, comprenderá, por su
orden, las siguientes especificaciones:
a)
Denominación comercial del producto.
La
denominación comercial no debe dar impresión falsa sobre la composición del
producto, ya sea haciendo resaltar un ingrediente de menor importancia, o
recordando la denominación de otro no contenido en el mismo.
No
podrán registrarse denominaciones similares o iguales a las ya registradas por
otras firmas o por la propia, tanto en uso agrícola como veterinario, doméstico
o sanitario.
Se podrá utilizar el nombre genérico del producto
cuando se venda en estado puro o constituya el único ingrediente activo,
agregando términos o palabras que permitan distinguirlo del de otra firma;
b)
Inmediatamente debajo de la denominación comercial indicar principales
usos del producto (insecticida, acaricida, fungicida, herbicida, fitoregulador,
etc.);
c)
Declaración del principio activo y su porcentaje:
Se
hará constar el porcentaje en peso del principio activo o de los principios
activos. En este último caso, se ordenarán de acuerdo a la proporción en que
intervengan, comenzándose por el
de mayor porcentaje. Además del porcentaje en peso, debe proporcionarse el
porcentaje en volumen o gramos por litro.
Como
nombres de ingrediente activos, se aceptarán los nombres químicos o genéricos
aceptados internacionalmente para referirse a ciertas sustancias como: "D.D.T",
"Clordano", "Lindano", "Aldrin", "Dieldrin",
"Parathion-etílico", "Carbaryl",
etc.
No se aceptaran nombres que constituyan denominaciones
comerciales;
d)
Formulación:
Se hará constar el tipo de formulación (granulado,
polvo, polvo mojable, concentrado emulsionable, solución concentrada, polvo
soluble, gas licuado, etc.);
e)
Instrucciones para su uso.
Se especificará:
I) Cuando
correspondiere para los productos mencionados en el art. 1o. los nombres científicos
de los principales insectos, microorganismos, enfermedades o malezas que el
producto controla y sobre que cultivo se puede aplicar.
No
se podrán inscribir más de 15 especies zoológicas, ni 10 de fitopatógenos ni
15 de malas hierbas en cada
registro.
En
las hormonas vegetales y defoliantes, la finalidad para la cual se recomienda y
especies vegetales en que aplicará;
II) Modo
de aplicación directa o mediante dilución con las dosis correspondientes, según
épocas y vehículos con los que debe mezclarse.
Instrucciones
para realizar la mezcla, en el caso de dilución.
III) Método
de aplicación ( pulverización, espolvoreo, fumigación, ULV u otros ).
Indicar
en el caso de los herbicidas, si puede usase en combinación con otras
sustancias, por ejemplo, insecticidas, fungicidas, fertilizante.
Cuando
corresponda se especificará el tipo de maquinaria a utilizar y, si es factible
su uso en tratamientos aéreos;
IV) Epoca
de aplicación; se indicará: el estado del año, estado vegetativo de la
planta, período del ciclo biológico de la enfermedad, plaga o maleza y toda
otra información de importancia;
V) En
todos los casos se especificará cantidades a utilizar (kilogramos o litros )
por unidad de superficie, por plantas o por tratamiento según producto de uso.
En
tratamientos aéreos se deberá indicar, en todos los casos, las dosis a
utilizar por hectárea del producto formulado, de acuerdo a la plaga y al tipo
de cultivo. En aquellos casos que la naturaleza del producto o el uso que se le
da así lo requieran, se indicará, además, cantidades (kilogramos o litros),
por 100 litros de agua, señalando el tipo de máquina, el gasto aproximado por
hectárea y estado vegetativo del cultivo en que se recomienda la aplicación;
VI) Frecuencia
de las aplicaciones. Se detallará el número de aplicaciones y el intervalo
entre ellas, con indicación de la época en que deben suspenderse las mismas;
VII) Contraindicaciones. Se suministrará cuando
sea necesario, información sobre las circunstancias en que el producto no debe
usarse, y se proporcionará la información concerniente a incompatibilidad o
inconveniencia de su mezcla con otros productos de uso agrícola.
Compatibilidad. Se deberá especificar las mezclas con
otros plaguicidas agrícolas y fertilizantes, que se puedan realizar sin afectar
la efectividad de la mezcla, ni causar perjuicios a los vegetales tratados;
f)
Precauciones, indicación de veneno y antídotos.
Las etiquetas de todos los productos deberán lucir:
I) Escala
de toxicidad, de acuerdo a lo declarado en el art. 3o. inc. h cuando
corresponda;
II) En
forma bien visible la frase: "Lea la
etiqueta";
III) La
frase: "En caso de intoxicación llame inmediatamente a un médico";
seguida del antídoto o de los antídotos y medidas a tomar como primeros
auxilios.
"En
caso de intoxicación presunta o real, consultar al C.I.A.T. (Hospital de Clínicas,
Servicio de Emergencia) teléfono 43434;
IV) Para
los productos considerados en el Capítulo III, además de lo que se establece
en este art., en el inciso f), numerales I, II y III, deberá indicarse los
siguiente: la palabra "VENENO", en letras no menores de 8 milímetros
de alto para etiquetas de 150 centímetros cuadrados de superficie, o no menores
de 13 milímetros para etiquetas de 300 centímetros cuadrados; el símbolo de
la calavera en forma bien visible y la frase "VENTA EXCLUSIVA BAJO
AUTORIZACION PROFESIONAL".
A
efectos de que las presentes frases se destaquen en la etiqueta, deberán
imprimirse en color rojo vivo sobre fondo blanco. Dicho color no podrá usarse
en ninguna otra leyenda de la etiqueta;
V) Precauciones
que deben adoptarse en el empleo y manipulación del producto para evitar
intoxicaciones, con recomendación de destrucción de envases. Cuando se tratare
de sustancia inflamables explosivas o que desprenden gases venenosos, estas
condiciones se indicarán en forma expresa en caracteres bien visibles, de
acuerdo a las normas internacionales y nacionales vigentes.
En
caracteres destacados agregar: "Manténgase fuera del alcance de los niños,
personas irresponsables y animales". "No almacene con alimentos,
utensilios domésticos o vestimentas".
Agregar la indicación de: "Tóxico para
abejas", en caso de que así sea, con recomendación de las medidas a tomar
para disminuir o impedir su efecto;
g)
Indicar en todos los casos la fecha de vencimiento del producto;
h)
Nombre y dirección de la firma que ha registrado el producto, con
indicación de "Industria Uruguaya", "Formulado en el
Uruguay" o "Fabricación Extranjera".
i)
"Venta autorizada por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Registro
No........".
j)
Contenido neto en peso y volumen.
k)
La indicación de "Uso Agrícola", en caracteres bien visibles,
en lugar aislado que permita destacarla del resto de la leyenda, agregando la
frase: "Prohibido su uso para fines distintos a los especificados en el
etiqueta", y para aquellos productos clorados formulados a base de aldrin,
dieldrin, endrin, heptacloro,lindano, hexaclorociclohexano, D.D.T y endosulfan,
las fases: "Prohibido su uso en campos naturales, praderas implantadas o cultivadas", "Prohibido su uso para
tratamientos de granos almacenados destinados al consumo humano o animal";
l)
Aquellos productos que por su toxicidad puedan presentar riesgos graves a
la salud de los usuarios, de acuerdo con la escala de toxicidad que se
establezca, deberán regirse, además, por las condiciones establecidas en el
Capítulo III. A tal efecto, se requerirá la opinión del Centro de Información
y Asesoramiento Toxicológico.
Artículo
6o.- El texto de la etiqueta deberá expresarse en todos los caso, en
idioma español. Se exceptúa de esta disposición, únicamente la denominación
comercial.
Artículo
7o.- En la etiqueta, no serán permitidas declaraciones falsas o
exageradas, respecto a la eficacia o propiedades del producto, ni ninguna otra
indicación que no sean las aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Del registro y la autorización de venta para los
productos peligrosos.
Artículo
8.- La autorización de venta para los productos detallados en el art. 1o.
que por su toxicidad y peligrosidad, puedan presentar riesgos graves para los
usuarios, podrá ser concedida por el Ministerio de Agricultura y Pesca, cuando
la eficacia de dichos productos lo justifiquen y bajo condiciones que se
especifiquen en este capítulo. A tales efectos, las Oficinas Técnicas de la
Dirección de Sanidad Vegetal, junto con el Centro de Información y
Asesoramiento Toxicológico, elaborarán una clasificación de toxicidad,
basados en los efectos tóxicos del plaguicida considerado, para seres humanos y
animales útiles, la cual regirá para identificar al producto de acuerdo a su
peligrosidad.
Artículo
9o.- Aquellos productos que sean considerados como "altamente tóxicos"
o "muy tóxicos", serán autorizados mediante receta profesional
firmada por un Ingeniero Agrónomo con aclaración de firma y documento de
identidad. En dicho documento se dejará constancia de que el usuario posee un
nivel de instrucción que lo capacita para comprender la literatura respecto al
manejo de los mencionados productos y los equipos de protección y aplicación
adecuados. El usuario, a su vez, manifestará, bajo su responsabilidad, que
conoce y dará cumplimiento a las instrucciones de uso que se le indique. En el
caso de que no se produzcan las condiciones pre mencionadas, se denegará la
autorización solicitada. Las recetas autorizando el uso o venta de productos
peligrosos tendrán una validez de 60 (60) días y se expedirán en formularios
por triplicado cuyo modelo elaborará la Dirección de Sanidad Vegetal y
distribuirá la firma registrante o importadora del producto. El original de
dicho formulario, debidamente autorizado por el Ingeniero Agrónomo, se entregará
al usuario y será retenido por la casa vendedora en el momento de la venta y
archivado por ella por el término de 2 (dos) años, a partir de la fecha en que
se efectuare dicha venta. El duplicado será archivado por el técnico actuante
y el triplicado enviado, por la casa expendedora, a la Dirección de Sanidad
Vegetal, para su archivo. Los costos de impresión de dichos formularios, serán
por cuenta de la firma registrante del producto.
Artículo
10.-
Al procederse al trámite de las solicitudes de registro, de los
productos mencionados en este capítulo, la Dirección de Sanidad Vegetal, por
intermedio de sus Oficinas Técnicas, determinará:
a)
Si corresponde o no conceder la autorización para la venta de dichos
productos;
b)
Cuales son los principios activos o formulaciones de los mismos que
pueden venderse libremente, y cuales deberán sujetarse a la reglamentación
establecida en este capítulo.
Esta
discriminación se hará en base a la naturaleza y propiedades tóxicas del
principio activo; a la formulación y concentración en que este principio
activo está contenido en el producto presentado para su registro y,
principalmente a la peligrosidad que la manipulación y uso de este producto
pueda significar par los usuarios. Entiéndese a este respecto, el término
peligrosidad por la mayor o menor facilidad con que dosis tóxicas del producto
puedan ser absorbidas por el usuario, durante el empleo normal del mismo.
Artículo
11.-
Para proceder a la venta de estos productos, las compañías interesadas,
tendrán que cumplir, además de las disposiciones que anteceden, las
siguientes:
a)
Imprimir y distribuir, en cantidad suficiente, carteles de propaganda
acerca de la peligrosidad de los productos en cuestión, y las medidas de
precaución que deben adoptarse para
la protección de quienes los emplean y manipulan. Deberán constar en ellos,
las providencias a tomar en caso de intoxicación y los antídotos a
suministrar. Estos carteles no podrán ser de tamaño menor de 40 X 60 centímetros,
y deberán estar ilustrados de tal manera, que proporcionen incluso a una
persona analfabeta, una idea del peligro que tales sustancias representan, las
medidas de precaución recomendadas y las operaciones que deben
evitarse con ellos.
b)
Imprimir y distribuir en cantidad suficiente, folletos de divulgación
destinados a productores y técnicos, especificando en ellos, de una manera
clara y explícita, todo lo referente a la peligrosidad de los productos; las
medidas de precaución que se consideren necesarias para la protección de los
obreros durante la manipulación y aplicación de los mismos y el tratamiento
inmediato de las intoxicaciones;
c)
Imprimir y distribuir en cantidad suficiente, hojas informativas
destinadas a la profesión médica, en las que se describen las vías de absorción
de los productos, su acción farmacológica sobre el hombre, los síntomas de
intoxicación y el tratamiento antidótico de preferencia; y
d)
En todos los casos de estas publicaciones, deberá especificarse
claramente el nombre comercial del producto, el nombre químico y porcentaje del
principio activo. Una reproducción faxcimilar de los carteles a que se refiere
el inciso "a", y el texto de los folletos de divulgación mencionados
en el inciso "b", deberán ser remitidos a la Dirección de Sanidad
Vegetal, para su aplicación al tramitar el registro del producto. Asimismo,
deberá presentarse, para su conocimiento, el texto de las hojas a que se
refiere el inciso "c" suscrito por un miembro de la profesión médica
y controlado por el CIAT
Artículo
12.-
Las publicaciones a que se refiere el art. 11º., serán distribuidas por las
compañías vendedoras de los productos por los medios que consideren
convenientes.
Las 2 (dos) primeras serán, además, proporcionadas en
cantidad adecuada a la Dirección de Sanidad Vegetal, para su distribución por
medio de sus Servicios, a los interesados en la adquisición y empleo de los
productos de referencia.
La
publicación destinada a la profesión médica, será distribuida a los miembros
de la misma, al Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (CIAT) y a
las dependencias del Ministerio de Salud Pública de todo el país.
Artículo
13.-
Los usuarios de estos productos, deberán instruir a su personal, sobre
la manera de usarlos y le proporcionarán, en cada caso, el equipo de protección
que recomiende la casa fabricante o
distribuidora del mismo. Asimismo, estarán obligados a exponer en lugar bien
visible, en sus establecimientos, los carteles de advertencia sobre la
peligrosidad de los productos, medidas de precaución, etc., que se mencionan en
el inciso "a" del artículo 11º de esta reglamentación, que le serán
proporcionados por la casa distribuidora en el momento de su venta, como también
contar en sus establecimientos con cantidad suficiente de antídotos específicos.
Artículo
14.-
Las casas distribuidoras de los productos de alta peligrosidad, deberán
venderlos en las siguientes condiciones:
a)
Prontos para su empleo directo, de tal manera que el usuario de los
mismos, no deberá realizar con ellos otras manipulaciones que las necesarias
para su aplicación inmediata; por
ejemplo: la suspensión, emulsión o dilución en agua, para aquellas
formulaciones que así lo requieran;
b)
Expendidos en envases de tamaño apropiado a juicio dela Dirección de
Sanidad Vegetal, para los usos y diluciones que deben emplearse corrientemente.
Todos estos envases, cualquiera sea su tamaño deberán estar provistos de las
correspondientes etiquetas aprobadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo
15.-
Les está prohibido, a las casas que venden estos productos al público,
efectuar ninguna clase de fraccionamiento o venderlos en otro envase que no sea
el original aprobado con su correspondiente etiqueta.
Artículo
16.-
El empleo de estos productos, será recomendado exclusivamente para uso
agrícola, no pudiéndose en ningún caso hacerse propaganda para su empleo en
jardines o huertas familiares.
CAPITULO IV
De la tramitación y resolución
Artículo
17.-
En el caso de solicitud de registro a que hacen referencia los artículos
2o. y 3o., el interesado abonará al Sector Financiero de la Dirección de
Sanidad Vegetal, la cantidad que se establezca por resolución ministerial, de
cada solicitud de registro, cantidad que no será devuelta, cualquiera sea la
resolución que recaiga sobre dicha gestión.
Artículo
18.-
El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección de
Sanidad Vegetal y la Dirección de Laboratorios de Análisis, verificará la
composición química y realizará los ensayos correspondientes, estando a cargo
de las citadas Direcciones, además, la aprobación de texto de etiqueta.
Cuando
a juicio de las Oficinas Técnicas de la Dirección de Sanidad Vegetal, el
producto fuera poco conocido o nuevo para el país, pero se poseyera un
conocimiento bibliográfico razonable, se concederá la autorización de venta
con carácter provisional, hasta que los ensayos de campo hayan demostrado la
eficacia del producto para los fines propuestos. En este caso, la firma
registrante superpondrá en las etiquetas, con sello de goma y en forma bien
destacada la mención: "Autorización de venta provisional". Si el
producto fuere completamente desconocido en el país y no se poseyera
documentación bibliográfica sobre el mismo, la Dirección de Sanidad Vegetal
negará la autorización de venta hasta que se efectúen las pruebas de
laboratorio y de campo con cuyos resultados se procederá en definitiva o
provisoriamente.
Artículo
19.-
Cumplido el registro y comprobado que su composición química concuerda
con la declarada, que el producto es eficaz para los fines propuestos a las
dosis recomendadas, y que la leyenda de su etiqueta está de acuerdo con las
propiedades del producto y las disposiciones de esta reglamentación, la Dirección
de Sanidad Vegetal, extenderá la autorización de venta.
Artículo
20.-
La autorización de venta tendrá una validez de 4 (cuatro) años a
partir de la fecha de aprobación de la misma, pudiéndose renovar antes de
finalizar dicho período.
Artículo
21.-
A tal fin, la firma propietaria del registro deberá cursar dentro de los
90 (noventa) días finales de validez, la correspondiente solicitud que deberá
abonar igualmente como si se tratara de un registro y que deberá contener los
siguientes datos:
a)
Nombre del producto y número de registro;
b)
Alguna de las informaciones que se hayan suministrado al momento del
registro y que hayan variado desde la aprobación del mismo;
c)
Toda información que no se haya suministrado pero que, a posteriori, se
hubiera conocido y que aporte o signifique cambios al conocimiento general del
producto;
d)
Nuevo texto de etiqueta en caso de modificarlo, o
en caso contrario copia del texto en vigencia.
Artículo
22.-
En caso de que la firma no solicite la renovación del registro y proceda
como se estableció en el artículo anterior, se considerará anulado el
registro y pasados 90 (noventa) de
vencido el mismo, no podrá comercializarse en absoluto ninguna partida del
producto de referencia.
Artículo
23.- Cuando se
tratare de productos autorizados con carácter provisional, según lo establece
el artículo 18, la validez será por un (1) año, a fin de realizar en dicho
lapso los ensayos de campo que se
necesitan a juicio de la Dirección de Sanidad Vegetal y que comprueben la
eficacia del producto. Este plazo podrá prorrogarse a 2 (dos) años, cuando se
estimare necesario a fin de completar los ensayos citados anteriormente, para lo
cual la firma deberá iniciar el respectivo trámite dentro de los 30 (treinta)
días finales a la validez del registro provisorio.
Artículo
24.-
La autorización de venta será revocada, dentro del plazo de validez del
registro, cuando se compruebe que el producto se ha vuelto ineficaz o su
aplicación inconveniente a los fines propuestos.
Artículo
25.- En cualquier momento dentro del período de validez del registro, la
Dirección de Sanidad Vegetal podrá solicitar a la firma, modificación del
texto de etiqueta si considerare que la vigente no cumple con los fines
propuestos.
Artículo
26.-
Cuando por circunstancias especiales, no imputables a los interesados, no
se pueda efectuar el análisis cuantitativo a que se refiere el artículo 4o.,
podrá extenderse el permiso de venta, con carácter precario, en base a los
ensayos de eficacia, sin perjuicio de llenarse la exigencia emitida, una vez
desaparecidos los motivos que impidieron llevarla a cabo en el momento oportuno.
Artículo
27.-
La Dirección de Sanidad Vegetal, denegará la autorización de venta de
un producto cuando:
a)
El resultado de análisis químico cuantitativo no concuerde con lo
declarado en la solicitud de registro y la diferencia sea mayor a las cantidades
aceptadas como margen de error de las técnicas analíticas, a criterio de la
Dirección de Laboratorios de Análisis;
b)
En los ensayos de aplicación que se realicen, se verifique que el
producto es ineficaz para los fines recomendados en la solicitud;
c)
Cuando realizados los ensayos de calidad correspondiente, no arrojen
resultados satisfactorios a juicio de la Dirección de Laboratorios de Análisis
o Dirección de Sanidad Vegetal;
d)
De las informaciones técnicas surja que el empleo del producto cuyo
registro se solicita, presente elevada peligrosidad para animales útiles y para
cultivos que impidan un uso seguro;
e)
De las informaciones técnicas surja que el producto cuyo registro se
solicita, presente una peligrosidad tan elevada para la salud humana, que ni aún
cumpliendo con lo dispuesto en el Capítulo III, pueda aceptarse el empleo; y
f)
Cuando no cuenta con antídotos de eficacia en caso de intoxicación, o
tratamiento sintomático adecuado a juicio del Centro de Información y
Asesoramiento Toxicológico.
CAPITULO V
De la comercialización de los productos
especificados en el artículo 1.
Artículo
28.-
Los
plaguicidas amparados bajo los términos del artículo 1o., deberán ser
expedidos al público en envases originales declarados por las firmas
registrantes, no pudiendo procederse a su fraccionamiento bajo ningún concepto.
En caso de que por razones de fuerza mayor debiera cambiarse el tipo de envase,
la firma interesada deberá solicitar, previamente, la autorización
correspondiente, adjuntando muestra de los citados envases.
Artículo
29.-
Todos los envases de los productos especificados en el artículo 1o., que
estén disponibles para la venta al público, o en circulación con ese motivo,
deberán llevar, en impresión directa o en etiqueta convenientemente adherida,
únicamente el texto aprobado. Los fabricante, formuladores o importadores, están
obligados a adoptar las medidas que correspondan para que dichas etiquetas no
puedan se desprendidas de los envase, por causas directas o indirectas de su
comercialización.
Artículo
30.- La impresión directa o etiqueta adherida a los envase, deberá
ajustarse a las siguientes características: En letras no menores al doble de
alto de la utilizada en el texto de la etiqueta; fecha de vencimiento (según lo
declarado en el art. 3o., inciso k), y las frases mencionadas en el art. 5o.,
inciso f, numerales II y III, como asimismo:
a)
Para envases de contenido hasta 10 (diez) kilogramos o litros, superficie
no menor a 150 (ciento cincuenta) centímetros cuadrados; denominación
comercial del productos en letras de altura no menor a 10 (diez) milímetros;
texto del principio activo y porcentaje, nombre y dirección del registrante en
letras de altura no menor a 2 (dos) milímetros;
b)
Para envases de contenidos mayores a 10 (diez) kilogramos o litros,
superficie de la etiqueta no menor a 300 (trescientos) centímetros cuadrados,
denominación comercial del producto en letras de altura no menor a 15 (quince)
milímetros; texto del principio
activo y porcentaje, nombre y dirección del registrante en letras de altura no
menor a 3 (tres) milímetros;
c)
En casos excepcionales, cuando el tamaño del envase no permita ajustarse
a estas reglamentaciones, la Dirección de Sanidad Vegetal, podrá autorizar
medidas diferentes a las citadas.
Artículo
31.-
No se podrán ofrecer en venta o expender los productos de que se trata
en el art. 1o., si no es dentro del término de validez de su inscripción en el
registro correspondiente, y en sus envases originales autorizados por la Dirección
de Sanidad Vegetal.
Artículo
32.-
Los registrantes responderán al usuario de los productos que le
vendieron, por los daños y perjuicios que le causaren su aplicación o falta de
efectividad, cuando la composición y cualidades o propiedades del producto
aplicado, no coincidieren con las que se han atribuido en el correspondiente
registro, o las leyendas de las etiquetas adheridas a los envases.
CAPITULO VI
De las transferencias
Artículo
33.-
El registro y la autorización de venta de los productos mencionados en
el art. 1o., se podrán transferir de una firma a otra dentro del plazo de
vigencia del registro. Las firmas interesadas en la transferencia, se presentarán
por escrito ante la Dirección de Sanidad Vegetal, en nota conjunta
por vía separada, proporcionando todos los datos relativos a la misma y
efectuando la correspondiente solicitud.
CAPITULO VII
De la importación
Artículo
34.-
Exonérase del pago de los derechos aduaneros y adicionales, tributos a
la importación o de aplicación en ocasión de la misma, de tasas portuarias de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y del
tributo establecido por los arts., 185 y 186 de la Ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, reglamentada por decreto 256/973, de 5 de abril de 1973, a
los productos mencionados en el art. 1o. del presente decreto y a las materias
primas destinadas a la elaboración de los mismos.
Artículo
35.-
La solicitud de exoneración antes citada, se presentará ante las
oficinas de los Servicios Fitosanitarios de Inspección de la Dirección de
Sanidad Vegetal. A tal fin, el interesado deberá obtener de la Dirección de
Laboratorios de Análisis, los formularios que serán llenados con los datos
correspondientes.
Artículo
36.-
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 35 y a fin de acogerse a lo
dispuesto en el art. 34, los importadores de los productos mencionados en el
art. 1o., podrán solicitar y obtener el régimen de Descarga Directa, siempre
que tales productos se hallen registrados y autorizada su venta por la Dirección
de Sanidad Vegetal y con sujeción a lo siguiente:
a)
A esos efectos, los interesados deberán retirar de la Dirección de
Laboratorios de Análisis, los formularios correspondiente;
b)
Una vez llenados los formularios mencionados y luego de autorizados por
la Dirección de Laboratorios de Análisis, serán presentados ante los
Servicios Fitosanitarios, aconsejando se disponga la Descarga Directa, previa
extracción de las muestras pertinentes por parte del referido Servicio
Fitosanitario, procediendo en la forma indicada en el art. 37 de este decreto;
c)
En los casos de Descarga Directa, la Dirección Nacional de Aduanas, al
conceder la autorización pertinente de descarga directa, dispondrá
provisionalmente la exoneración de derechos, previa carta de responsabilidad
del importador, condicionando la liberación definitiva a lo que resulta de lo
preceptuado por el art. 38 de este decreto. A tales efectos, se otorgará al
importador, un plazo no menor de 20 (veinte) días a contar de la fecha de la
extracción de las muestras. A efectos de autorizar la liberación de derechos
definitivos, se procederá según lo preceptuado en el art. 38. Los importadores
deberán manifestar por declaración jurada, el lugar donde depositarán la
mercadería cuya descarga directa ha sido autorizada y no podrán poner a la
venta los productos importados, ni podrán procesar la materia prima importada,
hasta que no se obtenga la certificación a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
37.-
La Dirección de Sanidad Vegetal, por intermedio de los Servicios
Fitosanitarios, procederá a la extracción de 3 (tres) muestras que se envasarán
en recipientes de vidrio, los cuales serán perfectamente cerrados, lacrados y
etiquetados. En las etiquetas, deberá constar los siguiente:
a)
Denominación comercial y número de registro del producto.
b)
Porcentaje en peso del principio activo o de los principios activos.
c)
Fecha de extracción de muestras, número de expediente del Servicio
Fitosanitario;
d)
Nombre de la firma importadora;
e)
Nombre del vapor y lugar en que se deposita el producto;
f)
Firma del funcionario actuante de la Dirección de Sanidad Vegetal y
sello de la Oficina.
Dos de estas muestras, serán enviadas a la Dirección
de Laboratorio de Análisis, con el respectivo expediente a los efectos de
proceder a su análisis. La tercer muestra quedará en poder del interesado.
Artículo
38.-
Verificada la composición química cuantitativa y previo cobro del análisis,
la Dirección de Laboratorios de Análisis pasará los antecedentes al Banco de
la República Oriental del Uruguay, como asimismo a la Dirección Nacional de
Aduanas, aconsejando que se proceda a:
a)
Conceder la exoneración solicitada cuando el resultado analítico
concuerde con el registro y
b)
Condicionar la exoneración mencionada en el art. 34 a la sola presentación
de solicitud de un nuevo registro y autorización de venta, cuando los
porcentajes de sus principios activos difieran de los registrados para el
producto.
CAPITULO VIII
De la importación de pequeñas
partidas experimentales
Artículo
39.-
Para todas aquellas pequeñas partidas de productos de uso agrícola, que
se importen a título experimental y de las cuales no existan experiencias en el
país, o que constituyan novedad en la materia, no rige la obligatoriedad de
registrarlos ni obtener la autorización de venta.
Artículo
40.-
A tal efecto, el interesado, previamente, se dirigirá a la Dirección de
Sanidad Vegetal, suministrando datos y literatura sobre el producto que le
interesa ensayar, y detallando, además, las pruebas o ensayos que desea
efectuar con el producto en el país. La Dirección de Sanidad Vegetal a través
de sus oficinas técnicas determinará:
a)
Si es de interés el producto para el país;
b)
Si las pruebas que se piensan efectuar son de interés y están en
condiciones de realizarse;
c)
Si la cantidad que se solicita importar, corresponde a una partida de carácter
experimental. En tal sentido se entiende las cantidades que permitan realizar
una o dos pruebas en pequeña escala y cuyos resultados puedan ser
significativo; y
d)
Si debe accederse a la solicitud o en caso contrario rechazarla.
Artículo
41.-
Después de aceptada solicitud de importación de la partida
experimental, a los efectos de obtener la liberación de los derechos aduaneros,
los interesados presentarán ante las Oficinas de los Servicios Fitosanitario de
Inspección, la correspondiente solicitud y autorización. Para ello, retirarán
de la Dirección de Laboratorios de Análisis, los formularios correspondientes.
Artículo
42.-
La Dirección de Laboratorios de Análisis, procederá a analizar las
muestras una vez llegado el producto al país. e informará a la Dirección de
Sanidad Vegetal quien confirmará la autorización extendida, según se refiere
el artículo anterior, o denegará la autorización de uso en caso de que el análisis
no concuerde con la fórmula declarada.
Artículo
43.-
Las partidas experimentales que se importan al amparo de lo que se
establece en este capítulo, no podrán ser comercializadas de modo alguno y sólo
podrá hacer uso de ellas, quien obtenga la correspondiente autorización a que
se refiere el artículo 40.
Artículo
44.-
Una vez realizados los ensayos o pruebas que se citan en el artículo 40,
el interesado cursará información de los resultados obtenidos, a la Dirección
de Sanidad Vegetal, cuyos datos serán archivados y tenidos en cuenta por las
Oficinas Técnicas correspondientes, en el momento en que se pretenda registrar
el producto de referencia.
Artículo
45.-
Una tercera parte de la cantidad que se solicite importar, será
destinada a la Dirección de Sanidad Vegetal a fin de que ésta, por intermedio
de sus Oficinas Técnicas correspondientes, realice ensayos o pruebas paralelas
de laboratorio o de campo, con el producto.
CAPITULO IX
De las disposiciones generales
Artículo
46.- Los registrantes de los productos mencionados en el art. 1o., deberán
inscribirse ante la Dirección de Sanidad Vegetal, como tales, suministrando
lista de sus distribuidores, la que mantendrán actualizada así como
especificar su razón social y domicilio legal en el país, debidamente
comprobado.
Artículo
47.-
Los registrantes de los productos mencionados en el art. 1o., a los
efectos de obtener el registro y autorización de venta de los mismos, deberán
contar con la asesoría técnica obligatoria de un Ingeniero Agrónomo, la cual
deberá, previamente, registrar su firma ante la Dirección de Sanidad Vegetal y
será el responsable por las indicaciones de uso y aplicación. Asimismo, los
registros de los productos fabricados o formulados en el Uruguay, deberán
llevar la firma de un químico, entendiendo por tal a un Ingeniero Químico, Químico
Industrial, Químico Farmacéutico o Doctor en Química, responsables de los
mismos, debiendo registrarse previamente en la Dirección de Laboratorios de Análisis.
Artículo
48.-
Queda prohibida la venta de productos arsenicales que no estén
coloreados con 1% (uno por ciento) de ocre rojo, o 1o/oo (uno por mil), de azul
de Prusia.
Artículo
49.-
Todos los curasemillas registrados al amparo del art. 1o. de este decreto
deberán incluir en su formulación, sustancias colorantes insolubles en agua y
resistentes al lavado. Dichas sustancias colorantes deberán estar en proporción
tal, que permitan la rápida identificación visual de las semillas tratadas y
sin afectar su poder germinativo. En las etiquetas de los curasemillas debe
figurar, además de todo lo preceptuado anteriormente las siguientes frases:
"No
debe usarse para tratar granos destinados a alimentación humana o animal, ni
para la industrialización".
"El lavado no elimina el tóxico de la semilla
tratada".
Artículo
50.-
En la etiqueta, avisos o publicaciones, queda prohibido hacer referencia
a los resultados obtenidos en los ensayos a que aluden los artículos 4o. y 18o.
Artículo
51.-
Para los productos que se encuentran registrados por el decreto de fecha
1o. de agosto de 1956, y modificativos, fijase un plazo de 180 (ciento ochenta)
días a partir de la vigencia del presente decreto, para que los interesados se
ajusten a las disposiciones contenidas en él.
Artículo
52.-
Las disposiciones del presente decreto, son aplicables a los plaguicidas
de uso agrícola que elaboren, importen o vendan las instituciones oficiales.
Artículo
53.-
Las recaudaciones que se obtengan por concepto de la aplicación de las
disposiciones del presente decreto, se destinarán a proventos generales de la
Dirección de Sanidad Vegetal
y de la Dirección de Laboratorios de Análisis.
CAPITULO X
De la fiscalización y sanciones
Artículo
54.- La fiscalización de las disposiciones contenidas en el presente
decreto, será ejercida por funcionarios del Ministerio de Agricultura y Pesca
debidamente autorizados.
Artículo
55.-
Mediante la presentación de los documentos que los acrediten como tales,
dichos funcionarios tendrán libre entrada a los almacenes, depósitos y otros
locales, en que se vendan o almacenen los productos especificados en el artículo
1o. para su fiscalización, toma de muestras y demás providencias que
exijan las disposiciones del presente decreto, pudiendo llegar a la intervención
de las partidas inspeccionadas, de no ajustarse a la reglamentación vigente.
Artículo
56.- Los funcionarios actuantes, cuando correspondiere, labrarán un Acta
en la que indicarán fecha, lugar, denominación comercial del producto, firma,
número de registro y existencia, y harán constar si han intervenido o no, la
partida o las partidas de los productos inspeccionados. Dicha Acta, será
firmada por el o los funcionarios actuantes y el interesado o su representante.
Artículo
57.-
La o las partidas intervenidas no podrán movilizarse fuera del local,
sin autorización, ni venderse hasta tanto se resuelva el sumario respectivo. La
Dirección de Sanidad Vegetal, podrá disponer el traslado de la partida a lugar
o local conveniente.
Artículo
58.-
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán
sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:
a) Se decomisarán partidas que:
1) Se comercialicen sin haber sido registradas y
autorizada su venta;
2) Se importen al país, bajo el amparo del art. 39 de
presente decreto y que hayan sido vendidas o cedidas;
3) Se compruebe que su composición química haya sido
alterada;
4) Se vendan en envases sin etiquetas o en envases
distintos a los originales;
5) Se comercialicen después de 90 (noventa) días de
haber caducado el correspondiente registro y de no haber sido renovado.
A efectos de proceder al decomiso, se podrá solicitar
la colaboración de la fuerza pública;
b) Se cancelará la autorización de venta, cuando se
compruebe que la composición de un producto no coincida con lo declarado, en
aquellos casos en que el artículo 26 se conceda autorización de venta con carácter
precario;
c) Se suspenderá la autorización de venta por un período
de 3 (tres) a 12 (doce) meses, cuando se compruebe:
1) Cambio de denominación sin previa autorización;
2) La venta con etiquetas en idioma extranjero, sin la
etiqueta autorizada;
3) La venta con etiquetas, cuyo texto difiera de las
registradas;
d) Se retirará de la venta cuando se compruebe pérdida
de eficacia de la partida del producto, por alteración de sus componentes;
e) Se aplicarán de acuerdo al valor de la mercadería
en infracción y, en caso de reincidencia, se duplicarán. En la apreciación de
la calidad de las infracciones y en la gradación de la multa serán competentes
los órganos del Ministerio de Agricultura y Pesca, encargados del contralor.
Las
multas que se establecen por este artículo, serán aplicadas por la Dirección
de Sanidad Vegetal y Dirección de Laboratorios de Análisis, a propuesta de los
funcionarios actuantes. Notificado el infractor, de la aplicación de la multa,
dispondrá de 15 (quince) días para efectuar sus descargos. Si vencido el plazo
legal, el interesado no ha hecho efectivo el importe, la Dirección de Sanidad
Vegetal y Dirección de Laboratorio de Análisis, elevarán las actuaciones al
Ministerio de Agricultura y Pesca, quien dará traslado a la Dirección de
Contralor Legal, a fin de que se inicien las gestiones de cobro judicial, de
acuerdo con lo dispuesto en el art. 211 del Código de Procedimiento Civil. Los
bienes embargados se venderán sin previa tasación y al mejor postor. A tales
efectos, la Dirección de Contralor Legal, podrá constituir domicilio en
cualquier comisaría del país. Los fondos provenientes de la aplicación de las
multas, serán destinados a la Dirección de Sanidad Vegetal y a la Dirección
de Laboratorios de Análisis para el mejor cumplimiento de sus cometidos específicos.
Artículo
59.-
Deróganse los decretos relativos a los productos insecticidas y
fungicidas de uso agrícola, de fecha 1o. de agosto
de 1956, 6 de diciembre de 1956 y 26 de julio de 1956, y toda otra
disposición que se oponga al presente decreto.
Artículo
60.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación
oficial en dos (2) diarios de la capital.
Artículo
61.- Comuníquese, etc..
MENDEZ
Estanislao
Valdez Otero
Gral.
Hugo Linares Brum
Valentín
Arismendi
Daniel
Darracq
Eduardo
Sampson
Luis
H. Meyer
Antonio
Cañelas