3. Tratamiento jurídico de la violencia
doméstica en el Uruguay.
a.- La Constitución Uruguaya de 1967, por ser
la norma fundamental para el Estado consagra y garantiza los derechos
fundamentales de la persona humana. A modo de ejemplo podemos citar los
derechos a: el goce de la vida (art. 7º); la igualdad ante la ley (art.
8º); la inviolabilidad del domicilio (art. 11º); a la protección de
la salud (art. 44º); a una vivienda decorosa (art. 45º). Asimismo,
señala la obligación del Estado de protege a la infancia y juventud
(art. 41º), a la madre (art. 42º); a la familia. ( Art. 40º).
En el art. 72º la Constitución señala que "La
enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la
Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad
humana o se derivan de la forma republicana de gobierno".
Es así como la Constitución Uruguaya da el marco
general para que luego estos derechos fundamentales sean protegidos de
manera más específica, como es el caso del derecho a vivir una vida
digna libre de violencia.
También nuestra Constitución, en su artículo 332,
explica que los preceptos constitucionales que reconocen derechos así
como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades no
dejarán de aplicarse por falta de reglamentación.
- El artículo 321 bis del Código Penal.
Mediante la Ley No.
16.707, artículo 18º, Ley de seguridad ciudadana, del 12.07.95, se
incorpora al Código Penal uruguayo el delito de violencia doméstica
mediante el artículo 321 bis. El mismo que dice que:
Art. 321º bis:
"El que por medio de violencias o
amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones
personales a persona con la cual tenga o hay tenido una
relación afectiva o de parentesco, con independencia de la
existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis
a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la
mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas
circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima
fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u
otras circunstancias tuviera su capacidad física o psíquica
disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o
cohabite con él".
De este modo la única respuesta que el Estado
encontró para hacerle frente a este grave problema fue la punitiva.
Desde su creación hasta junio de 2,001 la aplicación de esta norma ha
sido mínima por diversas razones, principalmente por el desistimiento
de la víctima a proseguir con el proceso penal. Ejemplo de ello es la
cifra que el Centro de Apoyo al Ministerio Público Penal da cuenta. En
todo el año 2,000 se procesó a 20 personas configurando un 0.87% del
total de los procesamientos de ese año. De éstos no sabemos cuántos
terminaron en condena.
Creemos que la respuesta legal no es la única
respuesta y dentro de ella mucho menos lo es la respuesta penal. La
punición en si misma no resuelve el problema ni disuade la comisión
del delito. Lo que crea es una situación de "seguridad" al
saber que dicha acción constituye un delito y que se encuentra
consagrado en el Código Penal. Es lo que la criminología crítica
llama el efecto simbólico. Al tener al agresor encarcelado pensamos que
la sociedad está libre de su agresión pero en realidad no estamos
resolviendo este grave problema sino por el contrario agravándolo.
Lo que manifiestan la mayoría de las mujeres que
denuncian esta situación de violencia es que quieren que la agresión
cese y que el agresor siga cumpliendo con su deber de satisfacer las
necesidades básicas de sus hijos e hijas. Esto último se interrumpe
cuando el agresor es ingresado a un centro penitenciario, quedando su
familia en una situación de indefensión absoluta pues el Estado no
tiene programas de ayuda que prevean estos casos.