(Interés General y Orden Público) Decláranse de
interés general las actividades orientadas a la prevención, detección
temprana y atención de la violencia doméstica . Las disposiciones de
la presente ley son de orden público.
La violencia doméstica dejó de ser hace mucho
tiempo un asunto privado, para ser uno de interés público dada sus
características y los derechos humanos que en ella se ven afectados.
Por ello los Estados miembros de las Naciones Unidas durante la 49º
Asamblea Mundial de la Salud en 1996, acordaron que la violencia es una
prioridad de salud pública. La resolución 49.25 de la Asamblea apoya
las recomendaciones efectuadas en conferencias internacionales previas
para atacar el problema de la violencia contra la mujer.
El interés general es aquel que concierne a la
sociedad en conjunto, aquel que prevalece sobre el interés particular
sin dañar a éste.
Respecto a que son normas de orden público implica
la observancia de su cumplimiento por todos especialmente por las
autoridades encargadas de velar por el "orden público".
Artículo 2º.- (Definición) Constituye
violencia doméstica toda acción u omisión que por cualquier medio
menoscabe el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una
persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación
afectiva, de parentesco o de cohabitación.
La acción se da cuando se comete el hecho,
contrariamente a la omisión que se configura cuando se deja de hacer.
Respecto a los derechos humanos que comprende este
artículo se entiende que son todos los derechos humanos reconocidos por
la Constitución Uruguaya y por todos aquellos Convenios Internacionales
referidos a los derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado
Uruguayo.
Artículo 3º.- (Tipos) Son manifestaciones
de violencia doméstica, constituyan o no delito:
- Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que
dañe la integridad corporal de una persona.
- Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión
dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el
comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona,
mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier
otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
- Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca
comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza,
intimidación, coerción, manipulación, amenaza, o cualquier otro
medio que anule o limite la libertad sexual.
- Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que implique daño,
pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción,
ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo,
documentos o recursos económicos.
La Violencia Doméstica es un fenómeno
predominantemente vincular, que implica el dominio de un ser humano
sobre el otro, es expresión de un desequilibrio de poderes.
La familia se constituye en un espacio privilegiado
para la expresión del dominio de unos sobre otros, ya que está marcada
por una relación de poder que se da en forma asimétrica, unos mandan y
otros obedecen, ya desde el punto de vista genérico, (los hombres sobre
las mujeres), ya desde el punto de vista generacional, (los mayores
sobre los menores).
La Violencia Doméstica se produce generalmente en
ciclos que se repiten en escalada cada vez más intensa, pudiendo acabar
con la muerte de alguien, siendo casi imposible salir del círculo
vicioso sin ayuda exterior de expertos.
La Violencia Doméstica tiene graves consecuencias
inmediatas y a largo plazo en el desarrollo psicológico y social de los
individuos, las familias, las comunidades y los países.
Cualquiera sea la manifestación de la Violencia
Doméstica, ya sea física, psicológica, sexual o patrimonial genera un
daño psicológico en quienes la padecen, que son mayormente mujeres y
niños. Este daño se expresa a nivel individual en diferentes áreas:
-a nivel de la conducta: trastornos de alimentación,
menor rendimiento laboral, aislamiento social, consumo elevado de
psicofármacos, etc.
-a nivel cognitivo: creencias de género
-a nivel físico: lesiones que van desde fracturas de
huesos, pérdida de la audición por rotura del tímpano, pérdida
parcial o total de la vista, trastornos psicosomáticos, etc.
-a nivel psicológico: baja autoestima,
desvalorización, alteración de los sistemas de valores, estados
depresivos, a situaciones extremas que se expresan en el cuadro clínico
conocido como "síndrome del terror" y/o de "stress post
traumático", intentos de suicidio.
También se ha detectado un impacto en la salud
materna durante el embarazo por los efectos severos que tiene en los
hijos al nacer. Las agresiones físicas y psicológicas provocan mayores
tasas de mortalidad prenatal e infantil.
Los hijos de familias que padecen violencia
intrafamiliar son más propensos a asistir a las consultas médicas,
así como también son hospitalizados con mayor frecuencia, repiten
años escolares y abandonan tempranamente la escuela.
Otra de las graves consecuencias es que la mayoría
de los ataques del agresor se efectúan en presencia de los hijos,
creando así un círculo de violencia que se perpetúa de generación en
generación.
Todo esto apareja un costo indirecto que tiene su
impacto global en los Sistemas de Salud, Aparatos Policiales, Régimen
Judicial, ámbitos laborales, etc.
Según un estudio del Banco Mundial uno de cada cinco
días laborales que pierden las mujeres por razones de salud está
relacionado con la Violencia Doméstica.
Artículo 4º .- (Interpretación e integración
de la norma). Los principios establecidos en los Tratados de
Derechos Humanos ratificados por nuestro país integran esta ley, en
especial la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo; la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
la Mujer (Belém do Pará); la Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Internacional sobre
los Derechos del Niño.
Los tratados de derechos humanos mencionados en este
artículo tienen máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico
nacional. Esto significa que todas las otras normas nacionales deben
estar acordes con las normas de los tratados de derechos humanos. Así,
se explicita en este artículo que los principios de éstos integran
esta ley de prevención de la violencia doméstica.
La Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer (1979) es el instrumento
internacional más extenso que trata los derechos de la mujer. Aunque la
violencia contra la mujer no se aborda específicamente en la
Convención, salvo en relación al tráfico de mujeres y la
prostitución (artículo 6), muchas de las cláusulas de anti
discriminación protegen a las mujeres de la violencia. Los estados
signatarios han aceptado una política de eliminar la discriminación de
la mujer y adoptar medidas legislativas y de otra índole que prohiban
la discriminación contra la mujer (artículo 2). En 1992, el Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que
vigila la ejecución de esta Convención, incluyó la violencia por
razón de género formalmente en la discriminación por razón de
género. La recomendación general No. 19, adoptada en el XI período de
sesiones (junio de 1992), trata en su totalidad de la violencia contra
la mujer y las medidas tomadas para eliminarla. En cuanto a los temas de
salud, recomienda que los Estados ofrezcan servicios de apoyo a todas
las víctimas de la violencia por razón de género, como refugios,
trabajadores de salud adiestrados especialmente y servicios de
rehabilitación y orientación.
La Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de
Belém do Pará, 1994) es el único instrumento internacional
específicamente diseñado para erradicar la violencia contra la mujer.
Incluye una lista detallada de las responsabilidades de los Estados en
lo que se refiere a la prevención y el castigo de los actos de ese tipo
de violencia. Las partes condenan todas las formas de la violencia
contra la mujer y están de acuerdo en procurar, por todos los medios
apropiados y sin dilación, políticas para prevenir, castigar y
erradicar ese tipo de violencia (artículo 7). Por ejemplo, las partes
deben ofrecer servicios especializados a las mujeres que han sido objeto
de violencia, incluidos los albergues, los servicios de orientación y
la atención para los niños afectados (artículo 8). Tanto los
particulares como los grupos pueden presentar quejas sobre la falta de
acción del Estado para proteger a la mujer de la violencia a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Uruguay mediante ley 16735 del 2 de abril de 1996
ratificó la Convención y la incorporó a su ordenamiento jurídico
nacional.
La Convención sobre los Derechos del Niño (1989)
declara que las partes deben tomar medidas legislativas,
administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño
de la violencia física o mental, el abuso, el maltrato o la
explotación (artículo 19). Los estados actuarán en consecuencia para
impedir la explotación de los niños en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales, y la explotación de los niños en
actuaciones y materiales pornográficos (artículo 34).
CAPITULO II: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 5º.- (Competencia) Los
Juzgados con competencia en materia de familia, de acuerdo al artículo
Nº 69 de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985, entenderán también
en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones
personales o patrimoniales que se deriven de ella.-
Artículo 6º.- (Competencia de Urgencia) Los
Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia la tendrán,
asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia doméstica.
A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el
Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de
Corte, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en
horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su
intervención conforme a esta ley.
Artículo 7º.- (Ampliación de la
competencia de urgencia) Los Juzgados de Paz en el interior de la
República cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de
urgencia para entender en materia de violencia doméstica, pudiendo
disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en
esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los
asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente,
necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la
decisión, a cuya resolución se estará.
Artículo 8º.- (Ministerio Público y
Fiscal) Toda actuación Judicial en materia de violencia doméstica,
preceptivamente, será puesta en conocimiento del Fiscal que
corresponda, desde el inicio, por cualquier vía idónea. El mismo
deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e
intereses de las víctimas de violencia doméstica, incumbiéndole en
ese concepto los deberes que la ley le señale, y expresamente, aquellos
que derivan de su condición de protector oficial de las víctimas que
esta disposición consagra.
Ventajas de la unidad de jurisdicción:
La coordinación con las jurisdicciones de familia,
penal y menores en su caso tanto en el interior como en Montevideo
obliga en la práctica a los jueces y fiscales a trabajar en la
elaboración de un protocolo de actuación.
Para ello no se requiere erogación presupuestal ni
grandes transformaciones en los organismos involucrados.
La Corte sólo tiene que ordenar agregar a la
distribuidora de turnos una planilla para la competencia de urgencia de
los jueces de familia tanto de Montevideo como los del interior con
competencia privativa en materia de familia. Así, en Montevideo los 28
juzgados de familia a lo máximo estarían 2 fines de semana de turno de
guardia o urgencia al año.
Con esta norma se estaría reforzando las potestades
de todos los jueces de familia Asimismo se extendería la competencia de
familia a todas las cuestiones personales y patrimoniales nacidas de una
relación personal afectiva y se estaría dando a todos los jueces de
familia competencia de urgencia en violencia doméstica y/o
intrafamiliar. También se estaría asegurando que los 365 días del
año la mujer maltratada tenga atención y al mismo tiempo se daría la
posibilidad al juez de familia a intervenir en todos los tipos de
violencia contra la mujer.
CAPITULO III: LEGITIMACIÓN
Artículo 9º.- (Legitimación del
denunciante) Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de
violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la
materia, quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de
acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente
verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la
hubiere dado.
CAPÍTULO IV: MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 10.- (Medidas Cautelares).
En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas
previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez,
de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá
disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la
integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad
personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial
del núcleo familiar.
Artículo 11.- (Medidas Cautelares específicas) A
esos efectos adoptará , una o más de una de las siguientes medidas u
otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar:
1) Disponer el retiro del agresor de la residencia
común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del
Alguacil. Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes
muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose
expedir testimonio a solicitud de las partes.
2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de
la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad
personal, en presencia del Alguacil.
- Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el
domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que
frecuente la víctima.
- Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o
desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima,
demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.
5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su
poder, las que permanecerán en custodia de la Sede. Prohibir al agresor
el uso o posesión de armas de fuego oficiándose a la autoridad
competente a efectos de la inhabilitación correspondiente.
6)Fijar una obligación alimentaria provisional a
favor de la víctima.
7)Disponer la asistencia obligatoria del agresor a
programas de rehabilitación.
8)Asimismo, si correspondiere, resolver
provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias de los
niños , niñas o adolescentes y en su caso, lo relativo a la guarda,
tenencia y visitas.
En caso de que el Juez no adopte ninguna medida,
deberá hacerlo en forma fundada.
Artículo 12.- (Supervisión del
cumplimiento de las medidas cautelares).- En todos los casos, el
Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la
supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo
no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su
evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la
conducción del agresor.
Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez
ordenará el arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3 y 374.1,
374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.
Artículo 13.- (Medidas cautelares
preliminares) El requisito temporal establecido en el artículo
311.2 del Código General del Proceso no regirá en los casos en que no
sea necesaria la sustanciación de un proceso posterior, dado que la
medida adoptada garantizó el derecho cautelado. No obstante, las
medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez
disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su
modificación o cese.
Artículo 14.- (Procedimiento) El
procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el
previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del
Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser
humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato,
decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De
igual manera, procederá cuando la audiencia previa del agresor pueda
frustrar el buen fin de la medida.
En los casos en que la medida se haya adoptado sin
audiencia del agresor, una vez que éste haya tomado conocimiento de
ella en forma completa y concreta, podrá formular oposición,
siguiéndose para su sustanciación el procedimiento de los incidentes.
Artículo 15.- (Prueba). En
materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código
General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y
las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
La Prueba en el proceso civil está regulado por los
Artículos 137 a 147 del Código General del Proceso. Entendemos que la
normativa del Código General del Proceso, (CGP), es adecuada en todo lo
que tiene que ver con las reglas generales porque estamos en el ámbito
de la jurisdicción civil.
El juez en estos procesos tiene iniciativa probatoria
dentro de los hechos alegados por las partes.
Con respecto a la valoración de la prueba. Creemos
que la que fija el CGP en el Art. 140 es la apropiada. Es un proceso
civil y el objetivo prioritario es la adopción de medidas de
protección. En consecuencia no se estaría vulnerando el principio de
inocencia que establece nuestra Constitución respecto del proceso
penal.
No obstante esta precisión, lo cierto es que el Juez
en el proceso de familia conforme lo previsto por el Art. 350.2 a 5 del
CGP tiene facultades inquisitivas a nivel de la prueba, es decir que el
juez puede disponer toda la prueba que entienda necesaria previo a
adoptar su decisión.
En segundo lugar, la actuación del juez de familia
está regida por el principio de protección a los más desprotegidos.
Así, la persona que sufre violencia está en una situación de
desprotección respecto de aquel que ejerce el poder y la violencia.
Finalmente, el juez de familia tiene las más amplias
facultades para ordenar las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de la verdad respetando el derecho de defensa (Art. 24.4
CGP).
Artículo 16.- (Pericia en Violencia
doméstica). Una vez adoptadas las medidas cautelares
establecidas en el artículo 12 de esta ley, el Tribunal, de oficio,
ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos
involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y
tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos
por la víctima, evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno
social.
Este diagnóstico deberá estar a disposición del
Tribunal al tiempo de celebración de la audiencia fijada en el
artículo 11 de esta ley. Si por las características de la situación,
se considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos
médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de los
sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización a
alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.
A los efectos de las pericias el CGP regula todo lo
que tiene que ver con pericias de los artículos 177 a 185.
Creemos necesario que el peritaje debe ser realizado
por técnicos expresamente calificados para dictaminar en este problema.
Asimismo, es importante recalcar que el diagnóstico debe ser realizado
por peritos del área social, psicológica y médica. Que el
diagnóstico debe hacerse sobre el núcleo familiar o de crianza y que
debe tener como objeto los daños físicos o psicológicos que se han
producido a la víctima, la situación socio cultural del entorno
familiar, así como la situación del agresor o abusador y sus
posibilidades de modificación de su conducta.
Artículo 17.- (Grupo interdisciplinario). A
los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior,
la Suprema Corte de Justicia promoverá la formación de peritos en
violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que
se incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.
Artículo 18.- (Registro de Peritos
especializados en violencia doméstica). La Suprema Corte de
Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Unico
de Peritos. A tal fin, la Universidad de la República establecerá los
requisitos a cumplir por los interesados en acreditar su competencia
pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta ley.
Asimismo, incorporará a este Registro a quienes acrediten idoneidad
notoria en la materia, al tiempo de entrada en vigencia de esta ley.
En este caso la Suprema Corte de Justicia ha
celebrado un convenio con la Universidad de la República para contar
con peritos designados por ese método y Circular Nro. 16 de 7 de mayo
de 1999. También ha creado un registro de peritos por Ley 17258.
Artículo 19.- (Declaración de la
víctima). En todos los casos el principio orientador será prevenir
la victimización secundaria, prohibiéndose el careo entre la víctima
y el agresor en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el caso
de la víctima adulta que requiera el careo y se certifique que está en
condiciones de realizarlo, éste se podrá llevar a cabo. El Tribunal
dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir la declaración,
haciendo aplicación de los principios de inmediación, concentración y
contradicción.
Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo
interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en
condiciones de ser interrogada en ese momento.
Artículo 20.- (Especialidad en la valoración de
los medios probatorios) Las situaciones de violencia doméstica
deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la
dignidad humana.
Asimismo, se considerará especialmente que los
hechos constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en
general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo
conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de
violencia.
CAPÍTULO V: ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA
Artículo 21.- (Asistencia letrada obligatoria).
La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia
letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a
celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en
la materia.
CAPÍTULO VI: COORDINACIÓN DE ACTUACIONES
Artículo 22.- (Coordinación de actuaciones).
Cuando intervenga un juzgado con competencia en materia penal o un
juzgado con competencia en materia de menores en una situación de
violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá
remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio completo de las
actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en
materia de violencia doméstica.
Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento
con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de
salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al
juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a su
efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima
en su domicilio real y de su Letrado en el domicilio constituido, de la
forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección
perseguida por esta ley.
Del mismo modo, los Juzgados con competencia de
urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con
apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las
veinticuatro horas, al Juzgado Penal de turno.
Igual obligación se dispone para los representantes
del Ministerio Público entre sí.
El Ministerio Público tiene como objetivo la
protección y defensa de los intereses generales de la sociedad y actúa
en representación de la causa pública.
Asimismo actúa en todos aquellos casos que refiere a
derechos indisponibles por las partes. La Violencia Doméstica como
violación a los derechos humanos es indisponible y es responsabilidad
del Estado, representado mediante el Ministerio Público, a quien le
compete cuidar del respeto de su goce.
Para entender este artículo es importante recordar
algunos antecedentes históricos:
El Código del Niño en su Art. 113 establece que los
jueces de menores tendrán competencia en:
a) Instruir las causas por acciones y omisiones
castigadas por la ley penal que sean imputadas a menores de 18 años.
b) atender quejas y denuncias que se le formulen con
respecto a malos tratamientos, reclusión indebida, castigos exagerados
aplicados a menores por los padres, tutores, encargados o institutos de
enseñanza o beneficencia y adoptar las medidas necesarias para evitar
la repetición o continuación de los hechos que se hayan producido con
perjuicio de los menores"
c) Recluir en los establecimientos destinados a este
objeto a los menores que observen mala conducta cuando los padres,
tutores o guardadores lo soliciten.
g) Ejecutar todos los demás actos que fuesen
pertinentes para la protección de los menores, como lo haría un buen
padre de familia.
Es decir que los jueces que tienen competencia en
menores además de tener la actuación en adolescentes que han cometido
infracciones tienen competencia en situaciones de violencia doméstica y
que el Código del Niño las identifica como maltrato físico y abandono
moral.
Por otra parte el Art. 122 señala que el juez de
menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de los delitos
de que haya sido víctima algún menor, deberá colaborar con la
justicia criminal practicando las diligencias que considera convenientes
y remitirlas al juez pertinente.
Asimismo, se dedica otro capítulo que abarca los
Artículos 118 a 125 para la situación de los menores abandonados moral
o materialmente.
En este tipo se entiende por abandono moral
"Art. 121 la incitación por los padres, tutores y guardadores a la
ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud
física o moral, la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su
frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente víctima o de
mal vivir. No se da una definición de abandono material.
Entendemos que el legislador cuando percibió que se
estaba tratando a los niños materialmente abandonados como a los niños
infractores entendió que eso no podía ser competencia del juez de
menores y que debía ir al juez de familia. Es así que se dicta la ley
16320. En el Art. 375 se establecía que los juzgados de familia
tendrían competencia en los procedimientos a que den lugar las
situaciones de menores materialmente abandonados. "La Suprema Corte
de Justicia regulará la competencia por turnos de estos juzgados , en
las situaciones antes referidas de carácter urgente" (11/92)
Si bien este traslado no era suficiente ya indicaba
que el mismo juez no podía estar entendiendo de la misma forma al niño
infractor que al niño abandonado. Creemos que no lo hizo en forma
integral y que ello hubiera merecido darle competencia a los jueces de
familia la actuación tanto en abandono moral como material.
No obstante esto no prosperó y en enero de 1995 se
dicta la ley 16685. "Art. 1º. Derógase el Art. 375 de la ley
16320 de 1/11/1992. En la situación de menores materialmente
abandonados serán competentes los jueces Letrados de Menores"
Le devuelve al juez de menores la competencia en
niños y adolescentes abandonados materialmente. En definitiva en
aquella se devuelve una parte del abandono a los jueces de menores. ES
DECIR QUE EL JUEZ DE MENORES POR TENER COMPETENCIA EN NIÑOS Y
ADOLESCENTES VICTIMAS DE ABUSO MATERIAL Y MORAL TENIA EL DEBER DE
COLABORAR CON LA JUSTICIA CRIMINAL Y DAR CUENTA A ÉSTA A LOS EFECTOS
DEL CASTIGO DEL ADULTO VICTIMARIO.
Debemos superar el error del Código del Niño y las
leyes posteriores y no tratar de la misma forma al niño, a la niña o
adolescente que comete una infracción como a aquel que es maltratado
físicamente o abandonado moralmente. Esto se manifiesta en la
redacción del Art. 4º de este proyecto de ley ya que se trataría en
la justicia de menores solo a los menores infractores y en la justicia
de familia las situaciones de abandono moral y material que hoy nosotros
denominamos situación de violencia doméstica o intrafamiliar. Por lo
tanto estaríamos derogando el Código del Niño en todo lo relativo al
abandono moral y material y los respectivos procedimientos .
CAPITULO VII: PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
Y PROMOCIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA
Artículo 23.-. (Acciones del Estado) El
Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo
integral a la víctima.
En cuanto a los aspectos legales, observamos que las
sanciones pueden reducir temporalmente la respuesta violenta, pero
resulta obvio que si bien es una condición necesaria no es suficiente.
En una etapa posterior, pasada la situación de emergencia, es
conveniente trabajar los aspectos que están determinando este tipo de
vínculo mediante un abordaje psicoterapéutico a los efectos de evitar
nuevas victimizaciones.
Artículo 24. – (Rehabilitación y reinserción
social del agresor). La rehabilitación y la reinserción social del
agresor, deberán formar parte de una política que procure proteger a
todas las personas relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán
ser instrumentos de esta política.
Artículo 25.- (Unidad de Fortalecimiento
Institucional). Cométese a la Unidad de Fortalecimiento
Institucional del Ministerio Público y Fiscal el seguimiento de los
casos a efectos de garantizar el derecho de las víctimas a gozar de una
vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus derechos
humanos.
Artículo 26.- (Consejo Nacional Consultivo de
Lucha contra la Violencia Doméstica).- Créase, en la órbita del
Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de
Lucha contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:
Un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, que lo presidirá.
Un representante del Ministerio del Interior.
Un representante del Ministerio de Salud Pública.
Un representante del Instituto Nacional del Menor
(INAME).
Un representante del Poder Judicial.
Un representante de la Administración Nacional
de Educación Pública (ANEP).
Un representante del Congreso Nacional de
Intendentes.
Tres representantes de las Organizaciones No
Gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 27.- (Integración) Los
representantes de los organismos públicos deberán ser de las más
altas jerarquías.
Los representantes de las Organizaciones No
Gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de
Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).
Artículo 28 (Convocatorias especiales) El
Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de
los Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no
estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales e instituciones
privadas de lucha contra la violencia doméstica.
Artículo 29.- (Competencia) El Consejo, cuya
competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:
- Asesorar al Poder Ejecutivo.
- Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
- Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia
doméstica.
- Promover la coordinación e integración de las políticas
sectoriales de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por
parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
- Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos
y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
- Ser oído, preceptivamente en la elaboración de los informes que
el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones
Internacionales vigentes, relacionadas con los temas de violencia
doméstica a que refiere esta ley.
- Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los
proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia
doméstica, en especial en los proyectos de ley de Presupuesto y
Rendición de Cuentas y demás normas.
Artículo 30.- (Recursos) El Ministerio de
Educación y Cultura proveerá la infraestructura para las reuniones del
Consejo.
Artículo 31.- (Atribuciones) El Consejo
podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su
integración y funcionamiento.
Artçículo 32.- (Funcionamiento) El Consejo
dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de
treinta días a partir de su instalación.
En un plazo no mayor a ciento veinte días de su
instalación, el Consejo elaborará el primer Plan Nacional de Lucha
contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la
prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a
efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en
beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá, para la
Administración Central, los Gobiernos Departamentales, toda otra
institución estatal y no estatal, acciones que deberán buscar los
siguientes objetivos:
- Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus
manifestaciones.
- Fomentar el irrestricto respeto a la dignidad humana, en
cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de
los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones
y Tratados de Derechos Humanos.
- Establecer mecanismos legales eficaces para la adecuada
intervención, proveyendo el amparo a las víctimas, así como la
rehabilitación de los victimarios.
- Favorecer la especialización de todos aquellos actores sociales y
operadores cuya intervención es necesaria para dicha atención.
Sala de la Comisión, 4 de octubre de 2001.-
RAUL ARGENZIO SANTOS
Miembro Informante
BEATRIZ ARGIMON
RAQUEL BARREIRO
EDGAR BELLOMO
GUILLERMO CHIFFLET
PABLO MIERES
MARGARITA PERCOVICH
YEANNETH PUÑALES
GLENDA RONDAN
ALBERTO SCAVARELLI
DAISY TOURNE