Comisión Nacional de Mujeres Uruguayas de Seguimiento de los Compromisos de Beijing 
 
 

URUGUAY

 



INFORME

Año 2001

Estado actual  del Proyecto de ley sobre Violencia Doméstica* 

Flor de María Meza Tananta

 IV. Proyectos legislativos sobre la violencia doméstica.

COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY VIOLENCIA DOMESTICA O INTRAFAMILIAR

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- (Interés General y Orden Público) Decláranse de interés general las actividades orientadas a la prevención, detección temprana y atención de la violencia doméstica . Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

La violencia doméstica dejó de ser hace mucho tiempo un asunto privado, para ser uno de interés público dada sus características y los derechos humanos que en ella se ven afectados. Por ello los Estados miembros de las Naciones Unidas durante la 49º Asamblea Mundial de la Salud en 1996, acordaron que la violencia es una prioridad de salud pública. La resolución 49.25 de la Asamblea apoya las recomendaciones efectuadas en conferencias internacionales previas para atacar el problema de la violencia contra la mujer.

El interés general es aquel que concierne a la sociedad en conjunto, aquel que prevalece sobre el interés particular sin dañar a éste.

Respecto a que son normas de orden público implica la observancia de su cumplimiento por todos especialmente por las autoridades encargadas de velar por el "orden público".

Artículo 2º.- (Definición) Constituye violencia doméstica toda acción u omisión que por cualquier medio menoscabe el libre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada por otra con la cual tenga o haya tenido una relación afectiva, de parentesco o de cohabitación.

La acción se da cuando se comete el hecho, contrariamente a la omisión que se configura cuando se deja de hacer.

Respecto a los derechos humanos que comprende este artículo se entiende que son todos los derechos humanos reconocidos por la Constitución Uruguaya y por todos aquellos Convenios Internacionales referidos a los derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado Uruguayo.

Artículo 3º.- (Tipos) Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:

  1. Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la integridad corporal de una persona.
  2. Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la estabilidad psicológica o emocional.
  3. Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, intimidación, coerción, manipulación, amenaza, o cualquier otro medio que anule o limite la libertad sexual.
  4. Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos.

La Violencia Doméstica es un fenómeno predominantemente vincular, que implica el dominio de un ser humano sobre el otro, es expresión de un desequilibrio de poderes.

La familia se constituye en un espacio privilegiado para la expresión del dominio de unos sobre otros, ya que está marcada por una relación de poder que se da en forma asimétrica, unos mandan y otros obedecen, ya desde el punto de vista genérico, (los hombres sobre las mujeres), ya desde el punto de vista generacional, (los mayores sobre los menores).

La Violencia Doméstica se produce generalmente en ciclos que se repiten en escalada cada vez más intensa, pudiendo acabar con la muerte de alguien, siendo casi imposible salir del círculo vicioso sin ayuda exterior de expertos.

La Violencia Doméstica tiene graves consecuencias inmediatas y a largo plazo en el desarrollo psicológico y social de los individuos, las familias, las comunidades y los países.

Cualquiera sea la manifestación de la Violencia Doméstica, ya sea física, psicológica, sexual o patrimonial genera un daño psicológico en quienes la padecen, que son mayormente mujeres y niños. Este daño se expresa a nivel individual en diferentes áreas:

-a nivel de la conducta: trastornos de alimentación, menor rendimiento laboral, aislamiento social, consumo elevado de psicofármacos, etc.

-a nivel cognitivo: creencias de género

-a nivel físico: lesiones que van desde fracturas de huesos, pérdida de la audición por rotura del tímpano, pérdida parcial o total de la vista, trastornos psicosomáticos, etc.

-a nivel psicológico: baja autoestima, desvalorización, alteración de los sistemas de valores, estados depresivos, a situaciones extremas que se expresan en el cuadro clínico conocido como "síndrome del terror" y/o de "stress post traumático", intentos de suicidio.

También se ha detectado un impacto en la salud materna durante el embarazo por los efectos severos que tiene en los hijos al nacer. Las agresiones físicas y psicológicas provocan mayores tasas de mortalidad prenatal e infantil.

Los hijos de familias que padecen violencia intrafamiliar son más propensos a asistir a las consultas médicas, así como también son hospitalizados con mayor frecuencia, repiten años escolares y abandonan tempranamente la escuela.

Otra de las graves consecuencias es que la mayoría de los ataques del agresor se efectúan en presencia de los hijos, creando así un círculo de violencia que se perpetúa de generación en generación.

Todo esto apareja un costo indirecto que tiene su impacto global en los Sistemas de Salud, Aparatos Policiales, Régimen Judicial, ámbitos laborales, etc.

Según un estudio del Banco Mundial uno de cada cinco días laborales que pierden las mujeres por razones de salud está relacionado con la Violencia Doméstica.

Artículo 4º .- (Interpretación e integración de la norma). Los principios establecidos en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por nuestro país integran esta ley, en especial la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo; la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Belém do Pará); la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Los tratados de derechos humanos mencionados en este artículo tienen máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional. Esto significa que todas las otras normas nacionales deben estar acordes con las normas de los tratados de derechos humanos. Así, se explicita en este artículo que los principios de éstos integran esta ley de prevención de la violencia doméstica.

La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) es el instrumento internacional más extenso que trata los derechos de la mujer. Aunque la violencia contra la mujer no se aborda específicamente en la Convención, salvo en relación al tráfico de mujeres y la prostitución (artículo 6), muchas de las cláusulas de anti discriminación protegen a las mujeres de la violencia. Los estados signatarios han aceptado una política de eliminar la discriminación de la mujer y adoptar medidas legislativas y de otra índole que prohiban la discriminación contra la mujer (artículo 2). En 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que vigila la ejecución de esta Convención, incluyó la violencia por razón de género formalmente en la discriminación por razón de género. La recomendación general No. 19, adoptada en el XI período de sesiones (junio de 1992), trata en su totalidad de la violencia contra la mujer y las medidas tomadas para eliminarla. En cuanto a los temas de salud, recomienda que los Estados ofrezcan servicios de apoyo a todas las víctimas de la violencia por razón de género, como refugios, trabajadores de salud adiestrados especialmente y servicios de rehabilitación y orientación.

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994) es el único instrumento internacional específicamente diseñado para erradicar la violencia contra la mujer. Incluye una lista detallada de las responsabilidades de los Estados en lo que se refiere a la prevención y el castigo de los actos de ese tipo de violencia. Las partes condenan todas las formas de la violencia contra la mujer y están de acuerdo en procurar, por todos los medios apropiados y sin dilación, políticas para prevenir, castigar y erradicar ese tipo de violencia (artículo 7). Por ejemplo, las partes deben ofrecer servicios especializados a las mujeres que han sido objeto de violencia, incluidos los albergues, los servicios de orientación y la atención para los niños afectados (artículo 8). Tanto los particulares como los grupos pueden presentar quejas sobre la falta de acción del Estado para proteger a la mujer de la violencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Uruguay mediante ley 16735 del 2 de abril de 1996 ratificó la Convención y la incorporó a su ordenamiento jurídico nacional.

La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) declara que las partes deben tomar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de la violencia física o mental, el abuso, el maltrato o la explotación (artículo 19). Los estados actuarán en consecuencia para impedir la explotación de los niños en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación de los niños en actuaciones y materiales pornográficos (artículo 34).

CAPITULO II: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

Artículo 5º.- (Competencia) Los Juzgados con competencia en materia de familia, de acuerdo al artículo Nº 69 de la Ley Nº 15.750, de 8 de julio de 1985, entenderán también en cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones personales o patrimoniales que se deriven de ella.-

Artículo 6º.- (Competencia de Urgencia) Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia la tendrán, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia doméstica.

A tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, el régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, todos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.

Artículo 7º.- (Ampliación de la competencia de urgencia) Los Juzgados de Paz en el interior de la República cualquiera sea su categoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de violencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas pertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas víctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera Instancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho horas de dictada la decisión, a cuya resolución se estará.

Artículo 8º.- (Ministerio Público y Fiscal) Toda actuación Judicial en materia de violencia doméstica, preceptivamente, será puesta en conocimiento del Fiscal que corresponda, desde el inicio, por cualquier vía idónea. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las personas e intereses de las víctimas de violencia doméstica, incumbiéndole en ese concepto los deberes que la ley le señale, y expresamente, aquellos que derivan de su condición de protector oficial de las víctimas que esta disposición consagra.

Ventajas de la unidad de jurisdicción:

La coordinación con las jurisdicciones de familia, penal y menores en su caso tanto en el interior como en Montevideo obliga en la práctica a los jueces y fiscales a trabajar en la elaboración de un protocolo de actuación.

Para ello no se requiere erogación presupuestal ni grandes transformaciones en los organismos involucrados.

La Corte sólo tiene que ordenar agregar a la distribuidora de turnos una planilla para la competencia de urgencia de los jueces de familia tanto de Montevideo como los del interior con competencia privativa en materia de familia. Así, en Montevideo los 28 juzgados de familia a lo máximo estarían 2 fines de semana de turno de guardia o urgencia al año.

Con esta norma se estaría reforzando las potestades de todos los jueces de familia Asimismo se extendería la competencia de familia a todas las cuestiones personales y patrimoniales nacidas de una relación personal afectiva y se estaría dando a todos los jueces de familia competencia de urgencia en violencia doméstica y/o intrafamiliar. También se estaría asegurando que los 365 días del año la mujer maltratada tenga atención y al mismo tiempo se daría la posibilidad al juez de familia a intervenir en todos los tipos de violencia contra la mujer.

CAPITULO III: LEGITIMACIÓN

Artículo 9º.- (Legitimación del denunciante) Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia doméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien deberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo previsto en esta ley. Siempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá responsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.

CAPÍTULO IV: MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Artículo 10.- (Medidas Cautelares). En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas en el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

Artículo 11.- (Medidas Cautelares específicas) A esos efectos adoptará , una o más de una de las siguientes medidas u otra idónea para el cumplimiento de la finalidad cautelar:

1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil. Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir testimonio a solicitud de las partes.

2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en presencia del Alguacil.

  1. Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente la víctima.
  2. Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima, demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.

5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que permanecerán en custodia de la Sede. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego oficiándose a la autoridad competente a efectos de la inhabilitación correspondiente.

6)Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.

7)Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación.

8)Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo relativo a las pensiones alimenticias de los niños , niñas o adolescentes y en su caso, lo relativo a la guarda, tenencia y visitas.

En caso de que el Juez no adopte ninguna medida, deberá hacerlo en forma fundada.

Artículo 12.- (Supervisión del cumplimiento de las medidas cautelares).- En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda conveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, en un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de su evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la conducción del agresor.

Si las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del agresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21.3 y 374.1, 374.2 y 374.4 del Código General del Proceso.

Artículo 13.- (Medidas cautelares preliminares) El requisito temporal establecido en el artículo 311.2 del Código General del Proceso no regirá en los casos en que no sea necesaria la sustanciación de un proceso posterior, dado que la medida adoptada garantizó el derecho cautelado. No obstante, las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez disponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su modificación o cese.

Artículo 14.- (Procedimiento) El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el previsto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. Siempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea vulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas cautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá cuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la medida.

En los casos en que la medida se haya adoptado sin audiencia del agresor, una vez que éste haya tomado conocimiento de ella en forma completa y concreta, podrá formular oposición, siguiéndose para su sustanciación el procedimiento de los incidentes.

Artículo 15.- (Prueba). En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código General del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

La Prueba en el proceso civil está regulado por los Artículos 137 a 147 del Código General del Proceso. Entendemos que la normativa del Código General del Proceso, (CGP), es adecuada en todo lo que tiene que ver con las reglas generales porque estamos en el ámbito de la jurisdicción civil.

El juez en estos procesos tiene iniciativa probatoria dentro de los hechos alegados por las partes.

Con respecto a la valoración de la prueba. Creemos que la que fija el CGP en el Art. 140 es la apropiada. Es un proceso civil y el objetivo prioritario es la adopción de medidas de protección. En consecuencia no se estaría vulnerando el principio de inocencia que establece nuestra Constitución respecto del proceso penal.

No obstante esta precisión, lo cierto es que el Juez en el proceso de familia conforme lo previsto por el Art. 350.2 a 5 del CGP tiene facultades inquisitivas a nivel de la prueba, es decir que el juez puede disponer toda la prueba que entienda necesaria previo a adoptar su decisión.

En segundo lugar, la actuación del juez de familia está regida por el principio de protección a los más desprotegidos. Así, la persona que sufre violencia está en una situación de desprotección respecto de aquel que ejerce el poder y la violencia.

Finalmente, el juez de familia tiene las más amplias facultades para ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad respetando el derecho de defensa (Art. 24.4 CGP).

Artículo 16.- (Pericia en Violencia doméstica). Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 12 de esta ley, el Tribunal, de oficio, ordenará realizar un diagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será elaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los daños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación de peligro o riesgo y el entorno social.

Este diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de celebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por las características de la situación, se considerase necesaria la adopción de medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza respecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer su realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas en la materia.

A los efectos de las pericias el CGP regula todo lo que tiene que ver con pericias de los artículos 177 a 185.

Creemos necesario que el peritaje debe ser realizado por técnicos expresamente calificados para dictaminar en este problema. Asimismo, es importante recalcar que el diagnóstico debe ser realizado por peritos del área social, psicológica y médica. Que el diagnóstico debe hacerse sobre el núcleo familiar o de crianza y que debe tener como objeto los daños físicos o psicológicos que se han producido a la víctima, la situación socio cultural del entorno familiar, así como la situación del agresor o abusador y sus posibilidades de modificación de su conducta.

Artículo 17.- (Grupo interdisciplinario). A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia promoverá la formación de peritos en violencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se incorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.

Artículo 18.- (Registro de Peritos especializados en violencia doméstica). La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales al Registro Unico de Peritos. A tal fin, la Universidad de la República establecerá los requisitos a cumplir por los interesados en acreditar su competencia pericial en el área de la violencia doméstica regulada por esta ley. Asimismo, incorporará a este Registro a quienes acrediten idoneidad notoria en la materia, al tiempo de entrada en vigencia de esta ley.

En este caso la Suprema Corte de Justicia ha celebrado un convenio con la Universidad de la República para contar con peritos designados por ese método y Circular Nro. 16 de 7 de mayo de 1999. También ha creado un registro de peritos por Ley 17258.

Artículo 19.- (Declaración de la víctima). En todos los casos el principio orientador será prevenir la victimización secundaria, prohibiéndose el careo entre la víctima y el agresor en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el caso de la víctima adulta que requiera el careo y se certifique que está en condiciones de realizarlo, éste se podrá llevar a cabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir la declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción.

Podrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que informe si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en ese momento.

Artículo 20.- (Especialidad en la valoración de los medios probatorios) Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la perspectiva de la protección integral a la dignidad humana.

Asimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de violencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el núcleo de personas afectadas por los actos de violencia.

CAPÍTULO V: ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA

Artículo 21.- (Asistencia letrada obligatoria). La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada obligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar convenios con entidades públicas o privadas especializadas en la materia.

CAPÍTULO VI: COORDINACIÓN DE ACTUACIONES

Artículo 22.- (Coordinación de actuaciones). Cuando intervenga un juzgado con competencia en materia penal o un juzgado con competencia en materia de menores en una situación de violencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá remitir, dentro de las cuarenta y ocho horas, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución adoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.

Asimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá comunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o cualquier forma de conclusión del proceso al juzgado competente en materia de violencia doméstica, previo a su efectivización. También deberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su Letrado en el domicilio constituido, de la forma que entienda más eficaz para obtener la finalidad de protección perseguida por esta ley.

Del mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de violencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que hayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al Juzgado Penal de turno.

Igual obligación se dispone para los representantes del Ministerio Público entre sí.

El Ministerio Público tiene como objetivo la protección y defensa de los intereses generales de la sociedad y actúa en representación de la causa pública.

Asimismo actúa en todos aquellos casos que refiere a derechos indisponibles por las partes. La Violencia Doméstica como violación a los derechos humanos es indisponible y es responsabilidad del Estado, representado mediante el Ministerio Público, a quien le compete cuidar del respeto de su goce.

Para entender este artículo es importante recordar algunos antecedentes históricos:

El Código del Niño en su Art. 113 establece que los jueces de menores tendrán competencia en:

a) Instruir las causas por acciones y omisiones castigadas por la ley penal que sean imputadas a menores de 18 años.

b) atender quejas y denuncias que se le formulen con respecto a malos tratamientos, reclusión indebida, castigos exagerados aplicados a menores por los padres, tutores, encargados o institutos de enseñanza o beneficencia y adoptar las medidas necesarias para evitar la repetición o continuación de los hechos que se hayan producido con perjuicio de los menores"

c) Recluir en los establecimientos destinados a este objeto a los menores que observen mala conducta cuando los padres, tutores o guardadores lo soliciten.

g) Ejecutar todos los demás actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia.

Es decir que los jueces que tienen competencia en menores además de tener la actuación en adolescentes que han cometido infracciones tienen competencia en situaciones de violencia doméstica y que el Código del Niño las identifica como maltrato físico y abandono moral.

Por otra parte el Art. 122 señala que el juez de menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión de los delitos de que haya sido víctima algún menor, deberá colaborar con la justicia criminal practicando las diligencias que considera convenientes y remitirlas al juez pertinente.

Asimismo, se dedica otro capítulo que abarca los Artículos 118 a 125 para la situación de los menores abandonados moral o materialmente.

En este tipo se entiende por abandono moral "Art. 121 la incitación por los padres, tutores y guardadores a la ejecución por parte del menor, de actos perjudiciales a su salud física o moral, la mendicidad o la vagancia por parte del menor, su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con gente víctima o de mal vivir. No se da una definición de abandono material.

Entendemos que el legislador cuando percibió que se estaba tratando a los niños materialmente abandonados como a los niños infractores entendió que eso no podía ser competencia del juez de menores y que debía ir al juez de familia. Es así que se dicta la ley 16320. En el Art. 375 se establecía que los juzgados de familia tendrían competencia en los procedimientos a que den lugar las situaciones de menores materialmente abandonados. "La Suprema Corte de Justicia regulará la competencia por turnos de estos juzgados , en las situaciones antes referidas de carácter urgente" (11/92)

Si bien este traslado no era suficiente ya indicaba que el mismo juez no podía estar entendiendo de la misma forma al niño infractor que al niño abandonado. Creemos que no lo hizo en forma integral y que ello hubiera merecido darle competencia a los jueces de familia la actuación tanto en abandono moral como material.

No obstante esto no prosperó y en enero de 1995 se dicta la ley 16685. "Art. 1º. Derógase el Art. 375 de la ley 16320 de 1/11/1992. En la situación de menores materialmente abandonados serán competentes los jueces Letrados de Menores"

Le devuelve al juez de menores la competencia en niños y adolescentes abandonados materialmente. En definitiva en aquella se devuelve una parte del abandono a los jueces de menores. ES DECIR QUE EL JUEZ DE MENORES POR TENER COMPETENCIA EN NIÑOS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE ABUSO MATERIAL Y MORAL TENIA EL DEBER DE COLABORAR CON LA JUSTICIA CRIMINAL Y DAR CUENTA A ÉSTA A LOS EFECTOS DEL CASTIGO DEL ADULTO VICTIMARIO.

Debemos superar el error del Código del Niño y las leyes posteriores y no tratar de la misma forma al niño, a la niña o adolescente que comete una infracción como a aquel que es maltratado físicamente o abandonado moralmente. Esto se manifiesta en la redacción del Art. 4º de este proyecto de ley ya que se trataría en la justicia de menores solo a los menores infractores y en la justicia de familia las situaciones de abandono moral y material que hoy nosotros denominamos situación de violencia doméstica o intrafamiliar. Por lo tanto estaríamos derogando el Código del Niño en todo lo relativo al abandono moral y material y los respectivos procedimientos .

CAPITULO VII: PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Y PROMOCIÓN DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA

Artículo 23.-. (Acciones del Estado) El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral a la víctima.

En cuanto a los aspectos legales, observamos que las sanciones pueden reducir temporalmente la respuesta violenta, pero resulta obvio que si bien es una condición necesaria no es suficiente. En una etapa posterior, pasada la situación de emergencia, es conveniente trabajar los aspectos que están determinando este tipo de vínculo mediante un abordaje psicoterapéutico a los efectos de evitar nuevas victimizaciones.

Artículo 24. – (Rehabilitación y reinserción social del agresor). La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar parte de una política que procure proteger a todas las personas relacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de esta política.

Artículo 25.- (Unidad de Fortalecimiento Institucional). Cométese a la Unidad de Fortalecimiento Institucional del Ministerio Público y Fiscal el seguimiento de los casos a efectos de garantizar el derecho de las víctimas a gozar de una vida libre de violencia y a que se respeten y protejan sus derechos humanos.

Artículo 26.- (Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica).- Créase, en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, el Consejo Nacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica, que se integrará con:

Un representante del Ministerio de Educación y Cultura, que lo presidirá.

Un representante del Ministerio del Interior.

Un representante del Ministerio de Salud Pública.

Un representante del Instituto Nacional del Menor (INAME).

Un representante del Poder Judicial.

Un representante de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Un representante del Congreso Nacional de Intendentes.

Tres representantes de las Organizaciones No Gubernamentales de lucha contra la violencia doméstica.

Artículo 27.- (Integración) Los representantes de los organismos públicos deberán ser de las más altas jerarquías.

Los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales serán designados por la Asociación Nacional de Organizaciones No Gubernamentales (ANONG).

Artículo 28 (Convocatorias especiales) El Consejo podrá convocar en consulta a las sesiones a representantes de los Ministerios y organismos públicos, a personas públicas no estatales, de las Organizaciones No Gubernamentales e instituciones privadas de lucha contra la violencia doméstica.

Artículo 29.- (Competencia) El Consejo, cuya competencia es nacional, tendrá los siguientes fines:

  1. Asesorar al Poder Ejecutivo.
  2. Velar por el cumplimiento de esta ley y su reglamentación.
  3. Diseñar y organizar planes de lucha contra la violencia doméstica.
  4. Promover la coordinación e integración de las políticas sectoriales de lucha contra la violencia doméstica diseñadas por parte de las diferentes entidades públicas vinculadas al tema.
  5. Elaborar un informe anual acerca del cumplimiento de sus cometidos y sobre la situación nacional de violencia doméstica.
  6. Ser oído, preceptivamente en la elaboración de los informes que el Estado debe elevar en el marco de las Convenciones Internacionales vigentes, relacionadas con los temas de violencia doméstica a que refiere esta ley.
  7. Opinar, a requerimiento expreso, en la elaboración de los proyectos de ley y programas que tengan relación con la violencia doméstica, en especial en los proyectos de ley de Presupuesto y Rendición de Cuentas y demás normas.

Artículo 30.- (Recursos) El Ministerio de Educación y Cultura proveerá la infraestructura para las reuniones del Consejo.

Artículo 31.- (Atribuciones) El Consejo podrá crear Comisiones Departamentales o Regionales, reglamentando su integración y funcionamiento.

Artçículo 32.- (Funcionamiento) El Consejo dictará su reglamento interno de funcionamiento dentro del plazo de treinta días a partir de su instalación.

En un plazo no mayor a ciento veinte días de su instalación, el Consejo elaborará el primer Plan Nacional de Lucha contra la Violencia Doméstica, con un enfoque integral, orientado a la prevención, atención y rehabilitación de las personas involucradas, a efectos de lograr el uso más adecuado de los recursos existentes en beneficio de toda la sociedad. Dicho Plan Nacional propondrá, para la Administración Central, los Gobiernos Departamentales, toda otra institución estatal y no estatal, acciones que deberán buscar los siguientes objetivos:

  1. Tender al abatimiento de este tipo de violencia en todas sus manifestaciones.
  2. Fomentar el irrestricto respeto a la dignidad humana, en cumplimiento de todas las normas nacionales vigentes, así como de los compromisos asumidos por el Estado al ratificar las Convenciones y Tratados de Derechos Humanos.
  3. Establecer mecanismos legales eficaces para la adecuada intervención, proveyendo el amparo a las víctimas, así como la rehabilitación de los victimarios.
  4. Favorecer la especialización de todos aquellos actores sociales y operadores cuya intervención es necesaria para dicha atención.

Sala de la Comisión, 4 de octubre de 2001.-

 

 

RAUL ARGENZIO SANTOS
Miembro Informante
BEATRIZ ARGIMON
RAQUEL BARREIRO
EDGAR BELLOMO
GUILLERMO CHIFFLET
PABLO MIERES
MARGARITA PERCOVICH
YEANNETH PUÑALES
GLENDA RONDAN
ALBERTO SCAVARELLI
DAISY TOURNE

Actuación del Instituto Nacional de la Mujer y la Familia

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