Serie: La Responsabilidad (XCXIII)

Definición y contexto legal de la Bioética

Bioética y Derecho

Jan M. Broekman

El derecho es la piedra angular de nuestro propio ser y de la complejidad de los discursos en que vivimos en la vida cotidiana. Esta adecuación del derecho y del propio ser es una mera coincidencia. Actualmente las leyes, normas, legislaciones y procedimientos conforman la conciencia y modelan el comportamiento de los ciudadanos. El derecho da forma y regula el proceso de interiorización de nuestros valores culturales básicos. La bioética no debe operar sin un proceso idéntico como fundamento para pacientes en situaciones clínicas.

Para Juan Carlos Smith, por su amistad y sabiduría durante los quince años desde el congreso IVR en La Plata, 1982.

La llamada naturalidad de la aptitud para juridificar las cosas que encontramos en la mente actual es un problema filosófico y a la vez psicológico de por sí. La medicina lleva la impronta de las imágenes del mundo del derecho como si fueran algo natural, y con tanta naturalidad que nos olvidamos de su origen artificioso. La gramática jurídica se muestra como una actividad sorprendente en las preguntas detalladas de los médicos y en las connotaciones útiles de las opiniones, decisiones y estrategias de los médicos y sus pacientes.

Sin embargo, sin la protección moral de las posiciones, las normas serían impensables sin un sujeto receptivo; y ¿de dónde provienen estos sujetos? No nacen como receptivos. Son, al contrario, el resultado de un proceso de socialización y de interiorización de normas y valores, esquemas mentales y códigos de percepción. La juridificación viene a consolidar tanto la perfección de la ley cuanto la propia comprensión del sujeto por sí mismo. La bioética articula los derechos del paciente y la autonomía de los sujetos como principio básico. En el contexto de la juridificación se podría decir que los pacientes se convierten en pacientes al tomar posesión de sus derechos, más que en cuanto a enfermos y al examen de contrastación de sus cuadros médicos.

DERECHO Y MEDICINA

El eje de la presente discusión es que ni el médico ni el paciente pueden entrar en el mundo de la medicina sin asumir la condición de ser sujetos en el derecho. Cada sujeto es, por definición de las normas, portador de derechos y obligaciones. La interconexión del derecho y la medicina es fuerte y abarca no solo el contexto de coincidencia actual. Los médicos suelen perder de vista que el cuerpo y el alma, en cuanto sujetos en medicina, siempre son sujetos en el derecho y en el Estado. Los pacientes lo olvidan cuando permanecen en una clínica u otra institución médica. No es que estemos sencillamente ante un caso para juristas y médicos, en cuanto a que una propiedad exprese e interprete otra: el médico y el sujeto jurídico consolidan su posición en el derecho y en la medicina. Los juristas, los médicos y los bioéticos lo olvidan cuando tienen que responder a las múltiples preguntas existenciales acerca de la vida que vienen insertas en medio de las consideraciones bioéticas. (1)

No resulta difícil percibir cómo la relación tradicional médico-paciente se ve entrelazada en las imágenes de nuestro tiempo y alimentada a la vez por los tecnicismos legales modernos. Las intervenciones médicas -hasta ahora desconocidas e inimaginables- empujaron las cuestiones bioéticas al ámbito del foro público. Conviene señalar, desde una perspectiva filosófica, que este foro de debate no es ni ingenuo en materias científicas ni éticamente neutral. Esto se desprende del hecho de que, para comprender esta posición en el foro de debate, debe existir un consenso en cuanto a la imagen del hombre. Este consenso influye en el debate y estimula el interés público. Queda de manifiesto cómo las intervenciones jurídica y médica determinan la vida de los ciudadanos hoy en día.

Ambos discursos tienen posibilidades futuras debido a la función de los médicos, los juristas y los sujetos en la sociedad. Existe la sensación ampliamente extendida de que cualquier persona puede, en cualquier momento, de repente y de improviso, verse ante una situación en que necesite un médico o un abogado. Los médicos siempre están preparados para enfrentarse al peor "guión", desde las perspectivas jurídicas y médicas, en cualquier momento del día. Su actitud profesional y médica reposa sobre el hecho de que la intervención debe realizarse en cualquier momento y con todos los medios técnicos al alcance. Tanto la formación médica como la actitud están enfocadas a la ejecución inmediata de todo conocimiento médico y a la puesta en práctica de todas las estrategias de la interacción.

Esta demanda es legal. Incluye nuestra interpretación de la sociedad como un espejo que nos devuelve la imagen a pequeña escala. Las demandas iniciales articulan la necesidad potencial de poder ejercer los derechos y la obligación de la persona en cualquier momento y al máximo de las posibilidades. ¿Cómo afecta esta situación a las demandas relacionadas con intervenciones médicas? Los médicos se comportan casi siempre según el abanico total de posibilidades médicas y tecnológicas disponibles. Es porque lo entienden como su obligación profesional e interpretan su comportamiento y sus expectativas como meramente humanos, y a la vez posiblemente no estén concientes de qué manera el ser profesional está regido por el principio de buena voluntad. La interpretación médica de este principio de buena voluntad incluye la totalidad de los cuidados y de las curas. La medicina interpreta los significados jurídicos donde el derecho interpreta las actitudes médicas y sus significados. Este mecanismo es básico para nuestra sociedad y va mucho más allá de un intercambio ocasional del derecho y la medicina.

No se es médico, paciente, juez, demandante o socio en el contrato por sí solo. (2) La institución sin la cual no se puede ser médico, paciente, juez, demandante o socio en un contrato, exige que me convierta en un sujeto de esta institución, de sus normas y valores, así como de sus procesos constitutivos. No se es paciente por tener una infección dada, una minusvalía, una discapacidad de ciertos órganos. Uno es paciente institucionalmente, es decir, a consecuencia de una consulta médica que tipifica la infección, la minusvalía o la incapacidad, y de una consulta jurídica que asegura la titulación de derechos. El derecho por una parte y la institución por otra piden que las antes mencionadas consultas no se fundamenten sobre decisiones privadas o sobre la opinión de una persona carente de autoridad. La salud, la enfermedad, la infección son evaluaciones que se toman a raíz de un contenido y que están legitimadas por la autoridad de profesionales y en un contexto institucional.

VIDA, LIBERTAD, SALUD

Las consecuencias de esta observación tienen un cierto atractivo para la bioética, puesto que producen juicios éticos en situaciones médicas -su forma subyacente tiene una naturaleza jurídica. Sin embargo, la bioética se revela más bien como una evaluación de otras evaluaciones, como la evaluación de datos médicos objetivos. Esta conclusión tiene visos de un debate filosófico. Problemas, acontecimientos, percepciones, alteraciones, desfasajes en la vida cotidiana, en cuanto entran en el contexto clínico, están tipificados dentro de la institución como problemas médicos, historiales y alteraciones. La calificación nunca es producto de una reflexión prolongada en el tiempo, sino el resultado de una actividad prolongada de la mente humana.

La libertad y la salud son valores muy próximos. Hoy en día son casi idénticos. El derecho a la vida del sujeto, que ocupa un lugar principal en las declaraciones de los derechos humanos en Europa, Estados Unidos y América Latina, juega un papel importante: el derecho a la salud pasa a ser entendido socialmente, bioéticamente y legalmente como un correlato del derecho a la vida. (3) Los artículos 2 y 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos se refieren al derecho a la vida y al derecho a respetar la integridad física de la persona, como por ejemplo el derecho a no padecer tortura, trato degradante y castigo inhumano. Otro aspecto importante del nexo semántico entre el derecho y la medicina es si el tratamiento médico puede considerarse en ocasiones como "trato degradante" al paciente. Criterios legales protegen toda clase de intervenciones médicas y el tratamiento está definido en la observación del principio de buena fe. La información es una parte esencial de este principio y un elemento precioso en el equilibrio entre la buena fe y el trato degradante. Pero la interpretación, en cuanto al equilibrio correcto y sostenido, se expresa únicamente en términos jurídicos.

Los significados jurídicos determinan también nuestro concepto público de salud. Esto queda patente en los procedimientos de consentimiento informado. El dar información y el seguimiento de este servicio es una obligación para la ley en todos los contextos clínicos. La atención sanitaria solo será legalmente correcta mientras el sujeto reciba la información correcta: tanto en contenido cuanto por el procedimiento adecuado. El seguimiento jurídico conlleva, pues, la capacidad del sujeto para recibir la información, con el énfasis puesto en el procedimiento correcto más que en el contenido, visto desde la perspectiva de un acto de buena fe, es decir, que nos encontramos con una instancia de la aplicación de un principio legal.

El consentimiento informado ilustra, a través de tal seguimiento, cómo el concepto de sanidad se relaciona con las estructuras jurídicas de un Estado o de unas entidades supranacionales que se conciben y funcionan como otro Estado. Las definiciones de la salud no son, en primer lugar, un asunto del derecho como un sistema jurídico nacional, pero tienen que ver con los derechos humanos. Las diferencias en la interpretación y en las provisiones sanitarias a menudo proceden de las diferencias en las estructuras legales que ponen en práctica el compromiso de un sistema jurídico legal hacia los derechos humanos. Nuestra tesis es que la interpretación y la observación bioética reflejarán estas mismas diferencias. Se demuestran las diferencias observadas entre las tradiciones europea, norteamericana y latinoamericana.

Tales diferencias merecen nuestra atención en parte por las complejidades que entrañan. 1- Involucran efectos jurídicos que forman parte de la bioética y del procedimiento del consentimiento informado. 2- Países americanos como Chile o Argentina, que firmaron el Tratado de San José de Costa Rica sobre derechos humanos, interpretan el consentimiento informado como bioético y como un aspecto jurídico del concepto de salud. 3- El concepto de salud está definido en relación con tratados supranacionales sobre los derechos humanos. El procedimiento del consentimiento informado demuestra cómo varían las opciones escogidas por Europa Occidental y Estados Unidos, en comparación con las de los países latinoamericanos, al referirse o no a los tratados sobre derechos humanos. 4- Aunque estén muy próximos en el espíritu y en la redacción a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1949, la Convención Europea de Derechos Humanos y el Tratado de San José se acogen a técnicas jurídicas distintas, particularmente en cuanto a los efectos de los tratados supranacionales o de los sistemas jurídicos locales y nacionales.

El Pacto de San José tiene una relación histórica dilatada con la Organización de los Estados Americanos. Fue en la Novena Conferencia Internacional de Estados Americanos, celebrada en Santa Fe de Bogotá el 2 de mayo de 1948, cuando se hizo pública la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta declaración, anterior a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, estableció que los derechos esenciales del hombre no derivan del hecho de que se sea ciudadano de un Estado específico y reconocido por lo tanto como sujeto de derecho, sino que se apoyan sobre los atributos de la personalidad humana (lo que parece contraponer un derecho humano a un derecho jurídico, hecho que es interpretado con cierta frecuencia como un nuevo empuje del derecho natural).

En el primer artículo del primer capítulo, la Declaración Americana articuló ya en 1948 el derecho a la vida: "cualquier ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal", y el artículo 11 dice "cualquier persona tiene el derecho a mantenerse en buen estado de salud, utilizando los medios sociales o sanitarios en cuanto a la atención médica, la alimentación, la ropa de vestir, el alojamiento, hasta donde lo permiten los recursos públicos o mancomunales". Dos décadas más tarde, la Convención Americana de Derechos Humanos, es decir, el Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, mantenía un contexto social amplio para la protección de la vida y de la salud en el capítulo segundo, referido a los derechos civiles y políticos.

Nos atrevemos a pensar que la bioética enmarcada en la Convención Europea difiere, en función y en carácter, de la bioética concebida en el marco del Pacto de San José. El contexto legal de ambos acuerdos difieren, en la medida en que normas supranacionales influyen sobre situaciones nacionales o locales. Esto se traduce en un énfasis diferente en los procedimientos jurídicos y en la aplicación concreta de estas normas en instituciones legales. Estos matices desembocan en enfoques distintos sobre las finalidades y los medios al alcance de la bioética para introducir otras tantas ideas del hombre en el derecho, en la medicina y en la bioética.

AMPAROS LEGALES

El Pacto de San José pone de manifiesto la importancia de la relación entre la bioética y el ‘recurso de amparo’ (que significa tanto ‘protección legal’ como ‘acceso a la justicia’) en casos de derechos humanos, de acuerdo con procedimientos que se recogen en las constituciones nacionales. (4) Esto confirma la estrecha vinculación entre las demandas relacionadas con los derechos humanos y la provisión legal de requisitos cercanos al área de la salud. El procedimiento del consentimiento informado comprende la juridificación de la bioética. El pensamiento latinoamericano coincide en este punto con el de los estados norteamericanos y con el de Europa occidental. Sin embargo, el efecto directo del Tratado de Costa Rica, a la luz de sistemas legales nacionales, difiere de la tradición legal norteamericana y de Europa occidental. Esto tiene repercusiones prácticas de cierta importancia para la bioética en países latinoamericanos. Se pueden hacer al respecto los siguientes comentarios: 1- La comunicación, desarrollada dentro del marco de los procedimientos del consentimiento informado, se convierte en un aspecto fundamental de la protección y seguimiento de la salud. Esta comunicación viene expresada en la relación tradicional entre médico y paciente, especialmente en el contexto clínico. No se debería olvidar que la comunicación está legalmente estipulada y salvaguardada. La imagen jurídica del hombre como portador y reclamante del derecho a la salud desempeña un papel esencial en esta práctica social. La comunicación y la información son vistas a menudo, desde esta perspectiva, como idénticas.

Consecuentemente, la imagen de la competencia y de la autonomía del sujeto se mantiene efectiva en todos los procedimientos del consentimiento informado. (5) Estos procedimientos han pasado a ser hoy en día la parte central, a efectos jurídicos, de la práctica médica clínica.

2- Las tradiciones europeas califican la juridificación como un valor cultural que cimienta la bioética. Existen múltiples razones para considerar que la bioética es, en Estados Unidos y en Europa Occidental, un discurso juridificado sobre el hombre. Las tradiciones latinoamericanas mantienen una opción menos clara en cuanto a la imagen jurídica del hombre como condición previa para la bioética. Esta cuestión está articulada por una parte entre las posibilidades jurídicas del "amparo", y por otra, desde la vertiente filosófica, en la función restrictiva de un sistema legal actuando en situaciones sociales complejas.

El Pacto de San José habilita a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para intervenir en casos de conculcación de derechos en jurisdicciones nacionales. En demandas relacionadas con derechos amparados por la Convención, el Pacto de San José puede ser efectivo (sección 4) a través de las indagaciones de la Comisión para llegar a una solución consensuada sobre la materia. En caso de ausencia de ese acuerdo, la Comisión y el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos prosiguen con el caso. La Comisión puede llevar la causa al Tribunal, y por esa vía entrar en la jurisdicción nacional de los Estados. El Protocolo de San Salvador de 1988 viene a completar la legislación previa, obligando a los Estados miembros a adoptar las medidas que hagan falta para armonizar la legislación nacional con el tratado.

3- Asuntos como la sanidad, la protección de la salud, la observancia de criterios, la salvaguarda de la vida, están ubicados dentro del sistema jurídico nacional e igualmente en la jurisprudencia emergente, que se refiere una y otra vez a normas supranacionales, muy en particular a la legislación sobre derechos humanos.

Todas estas regulaciones legales consolidan el impacto del derecho en el cumplimiento de los debidos criterios de salud. Representan, sin embargo, y a pesar de la variedad de los componentes, una visión del hombre que se mantiene vigente de manera empírica en toda una zona bien definida de extensión supranacional. Vemos en ello un motivo suficiente para aducir que la consolidación de la ley puede conjugarse con el fomento de una visión más amplia que la puramente jurídica en cuanto a sus implicaciones antropológicas. Esto explica el origen de la tendencia a entender la bioética en un marco más extenso que el aportado por el derecho positivo. (6) Como campo de aplicación de un concepto supranacional, la bioética integra y representa una imagen globalizante del hombre. La diferencia entre la situación puntual latinoamericana, incluidos sus fundamentos jurídicos, y la perspectiva de Europa Occidental sería un tema importante para una mayor ponderación. La juridificación de la bioética llevada a cabo en Europa Occidental y en Estados Unidos no abrió posibilidad alguna para hacerlo, puesto que solo establecía una base jurídica para la práctica de la bioética. (7) Así, pues, los procedimientos del consentimiento informado siguen siendo la piedra angular de la expresión jurídica en medicina y en bioética.

4- No deja de llamar la atención el hecho de que la bioética esté afectada en cierta medida por la fórmula legal del efecto directo. (8) ¿Cuán directo es el efecto directo? Este es el eje de la cuestión. Por encima de todo, cualquier tipo de efecto directo presupone un tratado cuya funcionalidad reside en un conjunto de normas supranacionales. La bioética y la puesta en práctica de la atención médica son temas que tienen una relación directa con los derechos humanos. Tanto América Latina como Europa disponen de tratados al efecto. La normativa sobre los procedimientos del efecto directo difiere a raíz de su concepción distinta dentro de sendos tratados. Requiere la mente de un especialista para analizar y trasmitir estos matices y sus consecuencias respectivas.

Veamos el artículo 53, apartado 2, de la Constitución Española, donde el recurso de amparo está redactado con especial atención a los artículos 15 y 16, que se refieren al derecho de vivir, a la integridad física y a la libertad religiosa, ideológica y cultural.

El artículo 161 hace referencia al artículo 53, cuando se otorga al Tribunal Constitucional el poder necesario para amparar jurídicamente en esto casos. (9) No obstante, el tratado supranacional que resuelve el efecto directo para España como Estado miembro de la Unión Europea, como lo estipula la Convención Europea de Derechos Humanos en calidad de "Alta Parte Contratante", es la Convención Europea sobre Derechos Humanos y no el Tratado de Maastricht. Este último incluye a los Estados Miembros como parte contratantes de las Convenciones Europeas de Derechos Humanos, siguiendo la composición de Estados Miembros del Consejo de Europa en 1978, año de la adhesión a la Declaración Europea de Derechos Humanos. El artículo 3 de esta declaración se refiere a la Convención Europea y formula consecuentemente cómo "la efectiva protección internacional está concedida a cualquier persona que provenga de la jurisdicción de los Estados participantes, lo que implica el amparo por encima de la nacionalidad, el lugar o residencia". La situación de estas personas no tiene que ver aparentemente con el efecto de la ley nacional que versa sobre el derecho a la salud, la vida o la integridad. Las circunstancias jurídicas crean un contexto diferente en su referencia básica a las providencias sanitarias y los derechos a la vida en bioética. Esta diferencia es una cuestión fundamental para la bioética y una recta comprensión del procedimiento del consentimiento informado.

BIOETICA: CONFLICTOS

Existe una cuestión de cierta importancia que atañe a la estructura y a la práctica de la bioética, que pertenece a ese orden de cosas, y es que las opiniones de los juristas de Europa Occidental y de Estados Unidos, sobre el papel de la bioética en la práctica clínica, muestran una tendencia a hacer converger ambas formas de acción y pensamiento, es decir, parece confundir los esquemas mentales en bioética con los que prevalecen en la práctica clínica. Esta confusión podría ser problemática en aquellos casos donde claramente se tiende a una interpretación estrecha de la ley en la clínica. Aun así no hay un conflicto entre ambas concepciones que pueda promover un cambio social. Ni los médicos, ni la sociedad en general, ven un conflicto entre la bioética y la práctica clínica en la cultura occidental.

Si entendemos bien el proyecto de bioética que emerge de los Estados latinoamericanos como una renovación de la antropología filosófica en el sentido más amplio de la palabra -según lo presupusieron Drane y Fuenzalida, sin llegar a articularlo en sus análisis-, entonces existe un problema distinto que proviene del conflicto entre la bioética y la práctica clínica. Tiene características casi universales de naturaleza filosófica: en términos muy generales, es una contraposición entre una visión holística, orgánica del hombre en la perspectiva analítica, e individualista y racional en la práctica clínica. (10) Este esbozo sobre el tema revela dos aspectos importantes.

1) Si la bioética se desarrolla desde un punto de vista globalizante, más o menos holístico y orgánico del hombre, entonces surge el conflicto entre la bioética y la práctica clínica. Si la bioética se desarrolla conforme al criterio de la práctica clínica, un conflicto social se manifiesta en la forma de la aceptación generalizada de las intervenciones bioéticas y sus procedimientos.

2) Consecuentemente, el derecho no solamente influye en juicios bioéticos, sino que determina la toma de posición de la bioética. A través del procedimiento informado se comprende de qué manera las cuestiones centrales en medicina están legalmente establecidas, conformadas y los efectos de largo alcance.

No nos olvidemos que un posible conflicto entre la bioética y los fundamentos de la práctica clínica no afecta solo a la práctica clínica. El conflicto trastocaría la imagen y la interpretación propia de la bioética. Esta última, liberada del dominio de los esquemas mentales y de los patrones de acción, podría funcionar como un discurso crítico en la sociedad y así tomar distancia de la medicina.

Esta conclusión implica las vertientes técnicas, sociales, éticas y educativas y otros aspectos relacionados con la atención y la curación en medicina. Tocamos aquí un principio importante. El derecho y la medicina asignan funciones de bienestar y de salud a la persona, que para ser portadora de esta función requiere que se le reconozca su autonomía. Esta asignación compleja de funciones es uno de los valores vigentes más poderosos de nuestra cultura. No solamente cabe considerar el bienestar, la salud y en segunda instancia el derecho a la vida, sino también la autonomía de la persona como condición previa para cualquier recuperación de la salud. Una función crítica de la bioética podría entonces desarrollar nuevas perspectivas sobre sujeto y autonomía en medicina. Nuestra cultura occidental no dispone aparentemente de otros medios, valores, nombre, conceptos, para el sufrimiento, el dolor, la enfermedad, la patología, que los empleados en medicina. ¿Qué más se puede decir?

La literatura actual sobre la genética brinda "viajes al núcleo" como si fueran las ofertas de una agencia de viaje. Nuestra comprensión del mundo interior nucleico se hace en la tridimensionalidad. Las ubicaciones de los procesos genéticos dentro del núcleo describen el núcleo en términos de una implicación múltiple. Estas representaciones tan atractivas tienen no poca influencia en cuanto a nuestras ideas sobre el cuerpo humano. A la vez, cambian nuestras ideas sobre lo que somos. Aquí nos encontramos de nuevo con una imagen sugerida de naturaleza antropológica. Sería como si viéramos y representáramos procesos que tienen una ubicación nueva y específica, una ubicación que entendemos, explotamos, conformamos como un paisaje, el paisaje que somos y que a su vez da forma al ser propio. Como el cuerpo, como el ser propio, así lo imaginamos. Sí, lo imaginamos.

Los desafíos de la genética provocan nuestra imaginación común sobre la sustancia biomédica como una base necesaria para la identidad propia. La genética, en tanto que empresa científica, sigue en concordancia con la interconexión del derecho y la medicina como una base para la bioética. (11) El asesoramiento genético, sin embargo, es más interesante para la bioética que para la genética como ciencia. Un análisis epistemológico de las prácticas de asesoramiento pone de manifiesto cómo estas prácticas se arraigan en la probabilidad más que en la representación. Este cambio supone una traslación en las metáforas fundamentales.

El asesoramiento genético, el mayor campo de aplicación, reposa sobre la continuidad del desarrollo de la ciencia genética. Si el cambio desde la representación hasta la probabilidad tiene relevancia epistemológica, entonces existe una ruptura entre la teoría y la práctica. Dicha ruptura pasa a ser objeto de estudio para la filosofía de la ciencia. La medicina debe meditar sobre este punto teniendo en cuenta las siguientes observaciones: 1) El asesoramiento genético se apoya en enunciados probabilísticos. Esto se expresa en las relaciones entre los cuadros médicos y los defectos genéticos.

2) Tales relaciones entre los cuadros médicos y los defectos genéticos surgen del procedimiento del "mapping". Las desviaciones entre los "mapping" inician el proceso de alerta para situaciones de posible asesoramiento.

3) La especificidad del asesoramiento clínico genético no se centra en personas individuales sino en familias y árboles genealógicos. Por lo tanto, el asesoramiento genético implica siempre cuestiones bioéticas. Los conceptos biopolíticos y bioéticos tienen un poder constitutivo en este discurso, tal como se deduce en los foros de debate sobre eu-genética. Los conocimientos de sí mismo del asesor en la situación del proceso de asesoramiento es siempre, y en todas circunstancias, un asunto de interpretación. Su posición nunca puede ser una representación "objetiva" y única de los datos. Las personas involucradas en el asesoramiento genético se ven a sí mismos desde una perspectiva poco habitual: el ángulo de su propia historicidad. Los asesores participan de esta perspectiva, relevante para la bioética.

4) Las reducciones de la complejidad de esta situación existencial, hacia un esquema sencillo de "elecciones a hacer", como suele ocurrir en las situaciones de asesoramiento, es en sí mismo un problema legal. Tales reducciones no satisfacen los criterios de los derechos humanos -ni el derecho a la información ni el derecho a mantener una calidad de vida.

La medicina comparte con el derecho una necesidad de individualidad y subjetividad, necesidad que refuerza la representación como una razón filosófica básica. Por consiguiente, la autonomía del paciente es una virtud de la curación y de los cuidados modernos. Los elementos individuales, con las células, el núcleo o el gen, cumplen, estructuralmente hablando, esta función en la perspectiva epistemológica de las ciencias genéticas. El asesoramiento genético revela, sin embargo, una no-identidad entre el cuerpo en vida y su interpretación biomédica. La vida no es un contexto para el cuerpo, tal como se entiende en genética. La razón es que el mayor contexto genético para el cuerpo vivo sigue siendo el árbol genealógico, aunque no es idéntico ni a los patrones genéticos del cuerpo ni a la suma de la información heredada, con sus accidentes ni sus incidentes. Los árboles son una conjunción, unas coordenadas de propiedades.

Dicho esto, vislumbramos un desafío ético. Se refiere al hecho de que un padre y una madre tuvieron que dar vida. No me crearon; tenían una vida y me la transmitieron. Tan pronto como su vida pasa a ser mi vida, ya no era ni su vida ni la mía. Nussbaum sugiere que una historia de amor nunca es el principio de una cadena causal en la vida humana. (12) La genética aporta un conocimiento peculiar. El ser humano está confrontado con el hecho inexorable de ser descendiente. Cualquier pretensión de negarlo oculta a menudo visos de autonomía. No descender es dejar paso al nihilismo.

La vida es vida social, su fuerza interior es social, moral e ideológica. Se aborda aquí la dimensión ética y metafísica: la pretensión a no descender articula la pretensión a negar la co-existencia. ¿Sería esta la última connotación de la autonomía en el contexto bioético? Malinterpretar la autonomía es la muerte -la muerte que está presente en el Quinto Mandamiento, que nos dice que tenemos que honrar a nuestro padre y a nuestra madre.

Esto significa negar el descender, y consecuentemente entrar en una independencia viciada. ¿Puede la medicina, el derecho y la bioética oponerse a esta pretensión nefasta, que nos lleva a una independencia perversa? ¿Cómo cumplir el Quinto Mandamiento desde las estructuras de la medicina y el derecho?

La tarea del derecho es proteger las estructuras profundas de la sociedad, apoyar el orden público y mantener el Estado de derecho, sus criterios y sus principios. La legislación que se refiere al campo de la medicina, como por ejemplo en litigios, en el área contenciosa o bien en cuestiones de seguros, de responsabilidad, o la protección de la propiedad intelectual, en ningún momento ha fallado en su papel. Los procesos de juridificación y de interiorización del conocimiento jurídico se desarrollan sin trabas. ¿Cómo justifican entonces los abogados no haber percibido los cambios producidos en los discursos interconectados con el derecho? Esta no es una cuestión meramente retórica. Los juristas han elaborado una teoría para dar respuesta a estas preguntas. Esta teoría trata, en su parte esencial, de cómo el derecho puede reglamentar todos los aspectos de la vida social en todas las circunstancias. La presuposición de tal poder organizativo implica el principio tal vez más escondido en el derecho, de que la realidad social es de por sí, siempre y sin excepción, objeto de calificación jurídica. Por tanto, no hay realidad médica que no pueda ser objeto de calificación jurídica. Esta apertura garantiza tanto una interpretación jurídica omnipresente como una calificación de la realidad. Las virtudes de la democracia moderna consideran la juridificación y la medicalización como un bien común. La definición del bien común presupone que cada uno de nosotros tiene derecho a la atención médica o jurídica. Estas medidas solo se pueden dar bajo las condiciones epistemológicas que han sido descritas. El espíritu de este derecho es nuestro concepto de la justicia.

REFERENCIAS

1) No sólo los médicos y pacientes viven en este estado de olvido específico; también lo hacen juristas y especialistas de la teoría del derecho. Un ejemplo de cierta relevancia sobre el tema del olvido del enfoque de la subjetividad jurídica, en el contexto de la problemática de medidas preventivas sanitarias y decisiones bioéticas, lo encontramos en R. Dworkin: Life Dominion. An Argument About Abortion, Euthanasia, and Individual Freedom, New York 1993. Finalmente Dworkin no discute las implicaciones del título; habla solamente de la ley, de las fronteras de la ley y de las previsiones del derecho en caso de eutanasia, etc. Este enfoque de referencia propia ciertamente se ve reflejado en el campo médico. Los médicos pasan por encima el poder constitutivo de la subjetividad jurídica, y también ocurre algo parecido en juristas, por cuanto olvidan del sujeto en medicina. Este reflejo mutuo no está equilibrado: la fuerza interior de la subjetividad jurídica domina.
2) Jan M. Broekman: Intertwinements of Law and Medicine, Leuven Law Series 7, Leuven University Press 1996, p. 30 ff.
3) (Tratado Europeo de Derechos Humanos, Convención Interamericana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica). Véase además Stephen Wear: Informed Consent. Kluwer, Dordrecht/Boston/Londres 1993, p. 33 ss. Wear pone de manifiesto cómo la libertad (como ejercicio de un derecho de actuar en forma autónoma) está ausente en casos de enfermedad y cómo el procedimiento del consentimiento informado implícitamente descarta cualquier intento paternalista de poner límites a esta libertad por medio, o incluso en ausencia, de argumentos médicos o terapéuticos.
4) Véase Pedro F. Hooft: Derecho a la salud -Jurisprudencia Anotada en Jurisprudencia Argentina, Nr. 5888, 1994, p. 15 ss.; Bioética y Amparo, en: -idem-, p. 19 ss. Sobre las dimensiones legales de la correlación entre protección legal de la vida y los derechos que se refieren a la protección de la salud, véase Pedro F. Hooft: Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nº 3, Mar de Plata, en: El Derecho, XXXIII, 1995, p. 2 ss. Nótese que los procedimientos para reclamar los Derechos Humanos, como por ejemplo el derecho a la seguridad personal, están estipulados en las diferentes constituciones de los países miembros de la Unión Europea o los Estados firmantes del Tratado de Costa Rica, salvando las diferencias entre ambos campos jurídicos.
5) J. F. Crane & H. L. Fuenzalida: Medical Ethics in Latin America; A New Interest and Commitment, en: Kennedy Institute of Ethics Journal, Vol. I, Nr. 4. Podrían excederse en cuanto a la falta de individualismo en Latinoamérica y el acento puesto en la medicina pública al considerar la salud como un motivo de demanda y por otra parte la falta de interés en opciones, autonomía o publicaciones de hecho.
6) Esto se refiere no solo a la jurisprudencia nacional sino también a la regional u otros unidades administrativa de grado inferior a los estados (en la medida que hayan desarrollado diferencias autonómicas en su legislación). Véase Bidart Campos y Pedro Hooft, en: El Derecho, 1995, Op. Cit., Nota 5, y: M. H. Kottow Lang: 4 Ensayos sobre Derechos Humanos, Santiago 1993, p. 21 ss., C. M. Romeo Casabona: El Derecho y la Bioética ante los límites de la vida humana, Madrid 1994, p. 8 ss., 50 ss.
7- La psiquiatría antropológica perdió toda su importancia en estos países, debido al uso de psicofármacos; en América Latina no siempre se da el caso. Véase por ejemplo: O. Dörr: Psiquiatría Antropológica, Santiago 1995, -idem-: Espacio y Tiempo Vividos, Santiago 1996.
8- Este punto atañe igualmente la teoría del derecho: donde la imagen jurídica del hombre sigue vigente en los tratados supranacionales, el carácter estricto, formalmente estrecho de las resoluciones, viene a ser más borroso. Esta propuesta en forma de contribución teórica se hace para el derecho comunitario; la introducción de la ciudadanía europea (artículo 8 del tratado de la Comunidad Europea) y del defensor del pueblo [artículo 138 e (1)] mantiene la estabilidad de la unión y la posibilidad de la identificación personal con la Unión Europea, pero sin cambiar la imagen jurídica del hombre.
9- Véase J. F. Merino Merchán, M. Pérez-Ugena Coromina, J. M. Vera Santos: Lecciones de Derecho Constitucional, Tecnos, Madrid 1995, p. 268 ss. Véase también el Protocolo número 9 de la Convención para la protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, firmado en Roma en noviembre de 1950, artículo 3 sobre el artículo 44 de la Convención. Aquí vemos las medidas previstas para llevar un caso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sin referencia alguna sin embargo al
efecto directo.
10- Véase Henrik R. Wulff: Rational Diagnosis and Treatment, Blackwell, Oxford 1976, y: -idem, Stig A. Pedersen & Raben Roseberg: Philosophy of Medicine, Blackwell, Oxford 1986 capítulo 3 & 4 como opuesto al capítulo 9.
11- Jan M. Broekman: Implicaciones jurídico-filosóficas de la genética, en Giovani Realtà, 1991, p. 19-29.
12- M. Nussbaum: Love´s Knowledge. Oxford J. P. 1990, p. 263; J. Broekman: Intertwinements, Op. Cit., Cap IV.

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