"...es necesario contar historias del pueblo de tal forma que en vez de paralizarnos nos lleve a la acción" Danny Glover
"Mi sueño es lograr la unidad en la diversidad (así) seríamos capaces de enfrentar a los que nos dividen para poder mandar.
Es la única respuesta que los dominados tienen para enfrentar a los dominantes: unirse en la diversidad para enfrentar a los unificados que nos desunen." Paulo Freire
"Instrúyanse, porque necesitaremos toda nuestra inteligencia. Conmuévanse, porque necesitaremos todo nuestro entusiasmo.
Organícense, porque necesitaremos de toda nuestra fuerza" Antonio Gramsci
"...te quiero porque tus manos trabajan por la justicia... y en la calle codo a codo somos mucho más que dos" Mario Benedetti
Montevideo, 9 de
febrero 2010.-
Para
sentencia definitiva de 1era instancia estos autos caratulados: “BORDABERRY
AROCENA, JUAN MARIA- Diez delitos de homicidio muy especialmente agravados en
reiteración real a título de co autor” IUE 1-608/2003, seguidos con intervención
de
RESULTANDO:
1) Actuaciones
procesales
1.a) Antecedentes
Que los presentes obrados se iniciaron por la interposición de la
denuncia por parte de más de 3. 000 personas por considerar - relato mediante de
los hechos que formularan- que el encausado cometió el delito de atentado contra
La resolución fue impugnada por
la defensa del enjuiciado Bordaberry desestimándose por
De acuerdo a Acordada 7018,
Circulares y Acordadas complementarias y modificativas, la denuncia inicialmente
presentada se derivó, en razón de turno, a conocimiento del Juzgado Letrado en
lo Penal de 7mo turno, recibiendo los autos esta sede en setiembre del año
2003.
En su oportunidad,
El máximo órgano jerárquico
reiteró en lo medular los fundamentos que le llevaron a emitir su primaria
resolución observando a su tiempo a la sede por la dilación que la tramitación
de esta excepción determinó en el proceso.
Vueltos los autos se planteó por
parte de la defensa del Sr. Bordaberry, la exigencia del cumplimiento de
cuestiones previas las que consideró debe dirimirse, abogando asimismo por la
clausura de las actuaciones.
El Sr. Juez actuante, Dr. Pedro
Hackenbruch, solicitó se le amparara en el derecho de abstención por las razones
que explicitó.
En mayo del año 2004 el Tribunal
de Apelaciones concedió el derecho invocado por la sede remitiéndose por ende
las actuaciones a conocimiento del subrogante natural, en el caso, el similar de
6to turno.
La titular de la sede antedicha,
Dra. Fanny Cannesa, invocó igual derecho fundado en las consideraciones que
detalló al Tribunal las que fueron desestimadas por éste ordenando que
continuara desarrollando la competencia en subrogación
asignada.
Se dio trámite a las excepciones
previas planteadas.
La defensa de Bordaberry,
nuevamente, planteó recurso respecto de la providencia por la cual se confería
traslado de la excepción de prescripción a
La sentencia interlocutoria fue
recurrida por ambas partes lo que motivó un nuevo pronunciamiento de la sede
actuante la cual mantuvo la providencia recurrida declarando además que operó la
prescripción amparando así uno de los agravios sostenidos por la
defensa.
Se franqueó la alzada para ante
el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er turno el que revocó la
recurrida disponiendo la instrucción judicial de la
denuncia.
En cumplimiento de lo resuelto
por el Tribunal de Alzada y habiendo sido trasladado el titular de la sede penal
de 7mo turno, cesado por tanto la causal que motivara la actuación de sede
subrogante, volvieron los autos a la sede originaria.
La instrucción de estas
actuaciones, finalmente, se inició en abril del año 2006.
1.b) Trámite
procesal.
Por auto nro. 2146 del 20 de
diciembre del año 2006 (fs. 2110 -2185 de
pieza 7ma) se resolvió el enjuiciamiento con prisión de Juan María Bordaberry
por reiterados delitos de homicidio muy especialmente agravados en calidad de co
autor.-
A fs. 2265 se agregó la
correspondiente planilla de antecedentes judiciales expedidas por el Instituto
Técnico Forense, donde se registra un causa anterior bajo la imputación de co
autoría de cuatro delitos de homicidio muy especialmente agravados, dictado por
la sede homóloga de 11° turno, juicio en el cual, al dictado de la presente, aún
cumple prisión preventiva.
El auto de procesamiento fue
apelado tanto por la defensa como por
En fecha 5 de setiembre del año
2008 se pusieron los autos de manifiesto donde la defensa no reclamó el
diligenciamiento de nuevas pruebas. El Ministerio Público tampoco solicitó
prueba en ocasión de recibir los autos por art.
En fecha 13 de mayo
del presente año se confirió traslado al Ministerio Público a los efectos que
dedujera demanda acusatoria o presentara el sobreseimiento formulando acusación
la que fue glosada a fs. 2517-2601 donde reclama la condena del encausado por el
delito de atentado contra
Computa como atenuante genérica, en vía analógica, la confesión.
Como agravantes, las genéricas de la alevosía, el abuso de la fuerza y el abuso de autoridad, así como el causar males innecesarios. -
Conferido traslado, la defensa lo contestó reclamando la apertura de la causa a prueba peticionando se reciba la que describe en el libelo.-
La sede desestimó la prueba peticionada en tanto la mayor parte de la misma había sido ya diligenciada en autos en tanto otras se consideraron inconducentes, convocándose en consecuencia las partes para sentencia subiendo estos autos a tales efectos el 16 de diciembre pasado.
Esta sede asumió la
titularidad del juzgado en el cual se tramita este expediente en marzo del
pasado año, cuando la causa ya había pasado por art. 165 del CP.P. a
2) Los hechos y su prueba.
Que el encausado, Juan María
Bordaberry Arocena, asumió la presidencia de
El país en ese tiempo estaba
inmerso en conflictos de diversa índole, originados en la crisis económica que
se iniciara en la década del sesenta, por múltiples factores nacionales e
internacionales, crisis que posteriormente dio lugar a un descaecimiento social
y por añadidura también político. Estos procesos de
desmoronamiento dieron paso a movilizaciones sociales (conflictos laborales,
paros, huelgas, etc) que no pudieron ser canalizadas por los partidos políticos,
desmembrados por divergencias internas que los hacían inviables para representar
las demandas de la población.
El gobierno de la época
enfrentaba las numerosas movilizaciones mediante la aplicación de medidas
prontas de seguridad, instrumento constitucional de aplicación excepcional pero
al que se recurrió en junio de 1968 y luego en forma continua avalada por el
Parlamento, expresa o implícitamente o incluso en contra de éste, prolongándose
por espacio de unos tres años. Las medidas no siempre estuvieron fundadas en las
razones excepcionales habilitantes de
Las citadas medidas tensionaron
aún más la inquietante situación social y los enfrentamientos entre los
sindicatos y el gobierno se multiplicaron.
La coyuntura nacional relatada
favoreció la generación y desarrollo de la guerrilla urbana, liderada por el
Movimiento de Liberación Nacional –Tupamaros- que desplegó acciones de denuncia
primero para luego avanzar hacia acciones armadas provocando secuestros de
personajes públicos y muerte de varios funcionarios policiales
de altos cargos.
La represión se desplegó con las
posibilidades que le daba las medidas antedichas así como la suspensión de las
garantías individuales. A partir del año 1971 esta represión se llevaba a cabo
por parte de las denominadas Fuerzas Conjuntas (Fuerzas Armadas asociadas con
En esta situación se sucedieron
detenciones masivas de personas, apremios físicos y muertes, situaciones que
eran duramente cuestionadas por el Parlamento pero sin que se lograra por parte
de éste dar una nueva dirección a la ola de violencia cada vez más
creciente.
Paralelamente, surgen grupos
parapoliciales, como el Escuadrón de
En ese estado de conmoción asume
el encausado
El 14 de abril de 1972 se aprueba
por el Parlamento el estado de guerra interno, como respuesta a una última
acción del MLN-T- donde mueren cuatro integrantes del
Escuadrón de
El estado de guerra interno, que
de acuerdo a
En ese marco se produjeron
allanamientos y detenciones masivos en todo el territorio de
En julio de 1972, el Poder
Ejecutivo envía un proyecto de ley al Parlamento el cual, luego de menores
modificaciones, se aprueba; es la ley de seguridad del Estado- nro. 14.068-
donde se le daba competencia a la justicia militar para
entender en delitos como atentado contra
Entre abril y noviembre del año
1972 las Fuerzas Conjuntas lanzaron una ofensiva total contra el MLN –T-
deteniendo a militantes, incautándoles armamento y municiones, descubriendo las
llamadas “cárceles del pueblo” y los diversos escondites “tatuceras”
distribuidos por distintos sitios del país. Se apresó a la dirigencia del
movimiento guerrillero y se sometió a todos los detenidos a la justicia militar.
En agosto de 1972 se derrotó
definitivamente a la guerrilla urbana.
El Parlamento advierte la
creciente intromisión militar lo que resulta demostrado con
el cuestionamiento que le efectúa el Ejército y
En esa misma fecha de febrero, se
producen los comunicados nros. y 7 por parte de
las Fuerzas Armadas donde se exponían los problemas económicos y sociales
que aquejaban al país y se ensayaban posibles soluciones.
Ante la situación de tensión, el
13 de febrero, Bordaberry se reunió con la jerarquía
castrense, en lo que se llamó el pacto de Boiso Lanza resultando en el
establecimiento de la hegemonía militar por sobre el poder político, la
incorporación de los militares al gobierno. Se determinaron las medidas a
adoptar en el plano económico y social y se establecieron los mecanismos de
control de la administración pública en sus diferentes reparticiones. Se creó el
COSENA –Consejo de seguridad nacional, integrado por el Presidente y los
ministros de Economía, Interior, Defensa, Relaciones Exteriores, el director de
El Parlamento, cada vez con menos
poder y en una relación muy tensa con el Poder Ejecutivo, deniega el pedido de
desafuero del senador Enrique Erro, solicitada por el Ejecutivo, en tanto se le
acusaba a dicho legislador de mantener vínculos con el MLN-T-
En la madrugada del día 27 de
junio del año 1973 y mientras en la calle se observaba un gran despliegue
militar con presencia de éstos en diversos puntos de la capital e interior y
monopolizando los medios de comunicación, se difundió el texto del decreto nro.
464/ 73. En el mismo, se disolvían las Cámaras, se creaba un Consejo de Estado
cuyos miembros serían designados por el Poder Ejecutivo con las funciones
específicas de
Se prohibía además en el referido
Decreto atribuir a éste propósitos
dictatoriales al Poder Ejecutivo negando asimismo la posibilidad de divulgación
por prensa oral, escrita o televisada de todo tipo de información, comentario o
grabación con comentarios en el sentido antes referido.
En el mismo día, por Dec.
nro. 465/973 se crearon las Juntas de Vecinos en cada
departamento que sustituían las Juntas Departamentales. El cometido de las
nuevas juntas era similar al del Consejo de Estado creado a nivel de gobierno
central.
Esta situación provoca la
convocatoria por parte de
Se producen detenciones masivas y
- ante las ocupaciones de los lugares de trabajo por los trabajadores- sus
desalojos; los despidos en empresas privadas y sumarios en sector público. Se
ilegalizaron organizaciones políticas y gremiales, se clausuraron órganos de
prensa, se interviene
Comienza un proceso de exilio,
miles de personas se van del país motivadas en la falta de trabajo o en la
persecución política.
Las personas detenidas
permanecían por tiempo indeterminado en los lugares de detención sin enterar a
juez (militar de acuerdo a la ley de seguridad nacional) en los plazos
constitucionales siendo llevados varias semanas o meses después ante la sede
judicial. No se informaba a los familiares las causas de la detención ni el
lugar adonde eran llevados por lo que ubicar el paradero del detenido era
resultado de un peregrinar por diversos centros de detención. En su inmensa
mayoría, los detenidos eran sometidos a crueles torturas y
apremios físicos de diversa índole lo que les producían graves y gravísimas
lesiones a consecuencia de las cuales muchos fallecieron siendo algunos cuerpos
-los menos- entregados a sus familiares en el ataúd con la prohibición de
abrirlo y otros detenidos fueron desaparecidos no informándose del lugar de
reclusión ni dar, la autoridad a cargo del centro de detención ni otras
jerarquías militares, información alguna de su
suerte.
En el período comprendido entre
el año 1972 y 1974 se produjo el 48 % de las detenciones de personas por razones
políticas y entre el año 1975 y el año 1977 se encarceló a un 32 % de los
uruguayos por iguales motivos.
También fue el período en que se
produjeron la mayor cantidad de desapariciones y de muertes tanto en
enfrentamientos como en los lugares de detención.
En informe de Amnistía
Internacional practicado luego de su visita a Uruguay en el
año 1974 se concluyó que los detenidos políticos carecían de protección legal
siendo sistemáticamente torturados luego de su detención. Esta circunstancia fue
puesta en conocimiento de las autoridades uruguayas efectuando recomendaciones
respecto a mejorar las medidas legales a aplicar así como evitar los malos
tratos. El informe refiere además que la situación de los detenidos, lejos de
mejorar con relación a la visita efectuada un año atrás, ha empeorado. En el año
1976, la organización internacional antes mencionada refiere que, a diciembre de
1975, “uno de cada 500 ciudadanos se encontraba en detención política y un
promedio de 1 cada 50 ciudadanos había sufrido
interrogatorios o detención transitoria en los últimos años, por lo tanto
Uruguay tiene el índice más alto de prisioneros políticos per capita de
América Latina”. Asimismo, se consigna que el empleo de la tortura se transformó
en método rutinario tratándose de prisioneros políticos, con variaciones cada
vez más brutales llevando a un elevado número de muertos por torturas. De tales
constataciones Amnistía Internacional informa al
encausado reclamándole que adoptara las
medidas necesarias para hacer cesar tales atropellos y se les brindara
protección a los detenidos sin que el enjuiciado hubiera
llevado adelante acción alguna para investigar las denuncias y actuar en
consecuencia o para evitar los inhumanos tratos
reportados.
Las sucesivas dictaduras
implantadas en los países vecinos, favoreció la expansión de la represión de los
ciudadanos uruguayos que se habían refugiado de dichos países. Así, se
reportaron detenciones de uruguayos en Argentina, Chile, Brasil y Paraguay, los
cuales en algunos casos fueron luego trasladados al Uruguay, en lo que luego se
reconoció como vuelos clandestinos o fueron muertos o desaparecidos en dichos
países siempre con anuencia o asistencia de militares
uruguayos.
Aún antes de producirse el golpe
de estado en
La coordinación entre los mandos
militares de los países se fue perfeccionando a lo largo de los años, pudiendo
considerarse que se inició en los primeros años de la década del setenta
llegando a adquirir forma orgánica en el año 1975 donde se conforma el llamado
“Plan Cóndor” con la participación activa de Argentina, Chile, Uruguay y
Paraguay. Por este medio, se intercambiaba información respecto a la presencia
de los sujetos que consideraban los diversos países eran sediciosos y se
procedía a su detención dando cuenta al país de donde era nacional el detenido
para su posterior entrega o acaso para que, militares del país interesado
procedieran al interrogatorio del individuo decidiendo luego su suerte –
detención, muerte, desaparición, traslado-.
Si bien la censura a que era
sometida la prensa no permitía a la población en general conocer las
circunstancias de la muerte, los padecimientos sufridos en la tortura, los
lugares en que fueron alojadas, la conculcación de los elementales derechos de
defensa y de debido proceso, no ocurría lo mismo con el enjuiciado quien
ocupando su cargo de Presidente podía tener acceso a la información antes
señalada.
Pero además, reiteradamente
organismos internacionales informaban de la situación a que estaban sometidos
los presos y la población en general, así el SIJAU (Secretariado Internacional
por Amnistía en Uruguay, conformado por profesionales de
diversos países que recibían las denuncias de exiliados y de ex presos
políticos), Amnistía Internacional y
En consecuencia, el enjuiciado
conocía la situación de vulneración de los derechos individuales de sus
conciudadanos, por orden de qué agentes del Estado se
ejecutaba y de qué forma y con qué finalidad se llevaba a
cabo lo que resultó ser una práctica sistemática.
En dicho período se produjo la
detención de José Arpino Vega, en el Depto de San José, el 18 de abril de
1974 falleciendo en el centro de detención –Base de
El 5 de mayo del mismo año
detienen a Eduardo Pérez Silveira, en Montevideo,
siendo trasladado al local del Grupo de Artillería nro. 1, sufriendo
igual suerte que el antes mencionado no ubicándose ni informándose de su
paradero. Se recibieron varios testimonios que afirman que fue víctima de
reiterados apremios físicos los que presumiblemente derivaron en su
fallecimiento.
Luis Eduardo González
González fue
detenido junto a su esposa, Elena Zaffoni, el 13 de diciembre de 1974 y
trasladados ambos al Regimiento 6to de Caballería. Luego son separados. González
fue sometido a reiteradas y graves torturas algunas de las cuales fueron
presenciadas por su esposa así como también el lastimoso estado en que lo había
dejado la tortura infringida. Luego, no supo más de su esposo
habiendo preguntado en reiteradas ocasiones a diversos
jerarcas militares acerca del mismo los que le aseguraron que
“nunca iba a saber lo que pasó”. A la fecha no se ha logrado determinar
la ubicación de sus restos o de su paradero.
A Eduardo Bleier Horovitz
lo detuvieron el 29 de octubre de 1975 y lo mantuvieron recluido en una casa
situada en Rambla Rca de México en Punta Gorda conocida como “300
Carlos”. Dicha finca había sido incautada a un integrante del MLN-T-
tiempo atrás por parte de las Fuerzas Conjuntas y utilizada como centro de
detención y de interrogatorios con los métodos de tortura que se aplicaban a los
detenidos.
Luego fue trasladado al Servicio
de Material y Armamento donde permaneció por varios meses. En diciembre debió
ser trasladado al Hospital Militar debido a las graves lesiones producidas por
la tortura para regresar pocos días después al centro de detención
premencionado. Varios testigos dan cuenta de haber compartido el lugar de
detención e informan del estado deplorable de salud a consecuencia del trato
dado a Bleier. Se estima que falleció por causa de la tortura
no aportándose información de las circunstancias de su muerte ni donde fueron
depositados sus restos.
El 30 de octubre de 1975, fue
detenido Juan Manuel Brieba, junto a su madre, Elisa Brieba, siendo
recluidos en un lugar del que no se puede afirmar con exactitud pero era una
unidad del Ejército. Allí, luego de dos días, es liberada la madre, con el
dinero para regresar en ómnibus a su casa. Nunca más supo de su hijo de quien
solicitó información en diversas reparticiones militares. A su regreso a su
casa, la habían dañado totalmente y sustraído todo su
mobiliario.
A la casa de Fernando Miranda
Pérez concurrieron integrantes de las Fuerzas Conjuntas,
buscándolo, el 30 de noviembre de 1975. La familia, su esposa y sus dos hijos
vieron cuando lo llevaron. Según informaciones recibidas por integrantes de la
familia se presume que recibió un golpe de karate ocasionándole desvanecimiento
del que no logró recuperarse falleciendo antes de cumplirse las cuarenta y ocho
horas de su detención. Otras informaciones refieren que muere en la tortura,
cuando le aplicaban “submarino”.
De igual manera que en múltiples
casos de desapariciones se informó que su cuerpo fue sepultado y luego exhumado
incinerándolo y esparciendo sus cenizas en el Río de
Sin embargo, la mendacidad de
esta información quedó al descubierto cuando fue hallado su cadáver luego de
excavaciones practicadas en predio del batallón nro. 13. Estudios de ADN
confirmaron la identidad de los restos descubiertos.
A Carlos Arévalo
Arispe lo detuvieron el 15 de diciembre de 1975, junto a
su hijo y a un nieto menor de edad que luego es liberado. Su hijo, puesto en
libertad al día siguiente, consigna que su padre fue llevado al lugar donde se
ubica el Servicio de Material y Armamento del Ejército. Según información
recabada por los familiares, murió en tortura, a consecuencia de un ataque
cardíaco. El cuerpo de Arévalo no fue entregado a sus familiares ni se les
informó de las circunstancias de su
detención.
En la madrugada del día 16 de
diciembre de 1975, desde su domicilio y con la presencia de su esposa y de su
hija, se llevaron detenido a Julio Gerardo Correa Rodríguez trasladándolo
hacia el centro de detención que oficiaba en el Servicio de Material y
Armamentos. Sometido a torturas, se presume falleció a consecuencia de falla
cardíaca a dos días de su detención. Su cuerpo nunca fue entregado a sus
familiares ni se les informó el destino del mismo.
En fecha 17 de diciembre de 1975,
llegaron integrantes de las Fuerzas Conjuntas a la casa de Otermín Montes de
Oca Domenech, donde vivía con su familia y donde también tenía un taller
donde fabricaba cepillos. Se llevaron a Montes de Oca hasta el Batallón de
Infantería nro. 13. En la casa permanecieron por espacio de tres días los
efectivos militares impidiendo a la familia y a dos dependientes del taller
abandonar el lugar y mediante amenazas con armas de fuego les indicaban que
dijeran a las personas que concurrían a la casa que no podían atenderlos.
Destrozaron toda la casa y finalmente se retiraron. Del destino de Montes de Oca
no recibieron ninguna información. Se presume que falleció por la tortura
infringida escasos días después de su detención.
Horacio Gelós Bonilla
vivía en
Maldonado y fue detenido en la vía pública el 2 de enero de 1976 siendo
trasladado al Cuartelillo de Maldonado.
Varios testigos, que compartieron
el lugar de detención y fueron sometidos a tortura, afirmaron que pudieron
identificar a Gelós Bonilla como uno de los detenidos y a quien le torturaron
reiteradamente confirmando que falleció a causa de las lesiones que le
produjeron. Como en los otros casos relatados, nunca se informó las
circunstancias de su muerte ni se dio dato alguno del lugar donde lo enterraron
que permitiera corroborar lo afirmado.
Ubagesner Chavez
Sosa vivía con
su esposa y su pequeña hija hasta que, en el año 1976, sabiendo que lo buscaban,
pasó a vivir con un amigo, Oscar Lasserra, concurriendo en ocasiones a ver a su
familia. El día 28 de mayo, es detenido en la vía pública, en
las inmediaciones de su hogar adonde se dirigía para llevar un regalo de
cumpleaños a su hija. Sus captores, hombres de civil que se identificaron como
pertenecientes a las Fuerzas Conjuntas, lo llevaron detenido hasta la base aérea
Boiso Lanza. Allí lo vio su esposa, Isidora Musco, cuando ella misma es detenida
y puede observar a su esposo en lastimoso estado que le dificultaba sostenerse
en pie. Ella es liberada y una semana después llegan militares a su casa
buscándolo a lo que ella responde que Chavez estaba detenido desde el 28 de
mayo. Sin embargo, se informó que había fugado del lugar de
detención. Los testigos que declararon en autos afirmaron que Chávez falleció a
consecuencia de las torturas infringidas. El testigo G. Barrios, que compartió
la celda con U. Chávez le ve, luego de la tortura a la que los sometían
alternativamente que comienza a respirar con dificultad hasta que en cierto
momento dice “por amor a mi partido, a mi mujer y a mi hija” y deja de respirar.
Era la noche del 10 u 11 de junio y ante los gritos de Barrios acuden oficiales
que retiraran el cuerpo de Chávez llamando al médico quien confirma “sí,
efectivamente es el corazón”. Luego los militares de la unidad dieron la versión
a los demás detenidos que Ubagesner Chávez se había escapado, situación
absolutamente imposible atento al deplorable estado que
presentaba.
Ante el requerimiento del lugar
de ubicación de sus restos se informó, años después, que había sido enterrado en
un lugar inespecífico y luego exhumado su cadáver, en 1984, e incinerado
tirándose al Río de
La falsedad de esta versión quedó
de manifiesto cuando sus restos óseos fueron ubicados en las excavaciones
practicadas en una chacra situada en jurisdicción de Pando y que estaba en
custodia de
Su identidad fue confirmada con
los respectivos estudios de ADN.
Todos los detenidos referidos lo fueron en razón de
pertenecer a grupos políticos que fueran declarados ilegales por decreto dictado
el 28 de noviembre de 1973 o eran dirigentes de la también disuelta Convención
Nacional de Trabajadores. No obstante, aún antes de tal resolución, habían sido
ya detenidos numerosas personas afiliadas a las agrupaciones
políticas o trabajadoras luego
ilegalizadas.
Los captores pertenecían todos a las Fuerzas Conjuntas actuando a veces
uniformados y otras veces con vestimenta particular, no obstante, se
verifica que respondìan todos a las mismas directivas al
proceder en similar forma en cuanto a la detención y posterior desarrollo de la
misma. Generalmente se identificaban como pertenecientes a dicha fuerza estatal
y encapuchaban a la víctima a la que trasladaban en diversos vehículos a los
diferentes centros de detención. El detenido permanecía invariablemente
encapuchado durante los interrogatorios, la tortura y en el lapso en que
permanecían en las celdas, razón por la cual ha resultado dificultosa la
identificación por parte de los testigos de los lugares de
detención así como de las demás personas que permanecían detenidas no obstante
lo cual se lograban los reconocimientos de las demás víctimas a partir de las
voces o pequeñas instancias de visión del entorno en las pocas ocasiones en que
los vendajes de los ojos o la capucha les permitían ver. Agregada a la
imposibilidad de ver y ser informado del lugar e identidades de quienes
oficiaban como sus captores y de las demás personas detenidas, al momento de ser
detenidos se les confería un número por lo cual dejaban de utilizar la identidad
pasando a ser representados e invocados por el número asignado.
La
prueba de los hechos historiados se integra con testimonios brindados por
familiares y testigos: ex presos políticos, periodistas, militares, etc,
actuaciones tramitadas ante otras sedes judiciales referentes al hallazgo de los
restos de Ubagesner Chavez y de Fernando Miranda así como los autos tramitados
ante el Jdo Ltdo de Maldonado respecto de la muerte de Gelós Bonilla, actas de
3) De la
acusación y la defensa.-
Computa como atenuante la genérica de la confesión respecto del delito de atentado contra la constitución y como agravantes, en relación a las demás figuras imputadas, la alevosía, la grave sevicia y que el hecho se haya realizado para suprimir los indicios o pruebas de otro delito
La defensa controvirtió la demanda acusatoria alegando la prescripción de los delitos imputados agregando que aún cuando se le pretenda dar el carácter de delito de lesa humanidad a los homicidios imputados, la ley 18.026 que consagra tal carácter establece que no es retroactiva.-
Si se considerara que fuera de aplicación el art. 123 del C.P. que aumenta en un tercio el lapso de prescripción, ello no puede ser aplicable, agrega la defensa, a su defendido dado que, según dice, debe valorarse los hechos enjuiciados en el contexto histórico en que se dieron y concluye que el encausado no se revela como una persona que repetiría tales actuaciones en el futuro dado que su accionar debe entenderse en el tiempo en que fueron cometidos los actos relevados descartando así el carácter peligroso que habilitaría el aumento señalado por la norma.
Reitera la argumentación que sustentara a lo largo del juicio en cuanto a que Bordaberry no tuvo participación en los hechos que se le imputan. No tuvo injerencia en las decisiones emanadas de un poder instalado, según refiere, a partir del 9 de febrero de 1973 cuando las FFAA tomaron por sí y bajo su propia responsabilidad la conducción de la lucha contra la subversión. Considera que su defendido no tuvo el “control efectivo “ de los hechos.
Alega que, de acuerdo a los testimonios recibidos, no surge que se le haya informado al presidente las acciones de los militares - en cuanto al trato brindado a los detenidos- ni que hubieran matado, torturado o desaparecido a alguien. Se detiene en considerar que ningún declarante afirmó que se le haya dado noticia a Bordaberry de tales hechos, no se encuentra documento alguno que así lo demuestre y solo se maneja la afirmación en rumores o en afirmaciones consignadas en libros a los que le resta valor probatorio.
Finalmente, respecto de los testimonios que afirman que se le informó concretamente a Bordaberry de los atropellos que se cometían, el encausado los niega.
Realiza finalmente un relato de las acciones del movimiento guerrillero para explicar las medidas adoptadas por el gobierno y algunas antes que éste estuviera instalado, a fin de reprimir el accionar del MLN.
Analiza la existencia del Plan Cóndor y reitera la falta de conocimiento y de involucramiento del enjuiciado.
Señala que la coordinación con Argentina era una medida explicable dada la situación de guerrilla que imperaba en ambos países y que aún hoy se coordinan actividades.
Refiere que el estado de guerra interno y la competencia de la justicia militar para juzgar determinados delitos había sido decidido antes del gobierno de su defendido, avalado por el Parlamento. En esa época ya denunciaban excesos –torturas, muertes, etc- por lo que el Dec. Dictado el 27 de junio de 1973 fue “sustancialmente inerte” respecto de la situación anterior como también lo fueron los diversos decretos posteriores donde se suprimió la libertad de prensa, de los partidos políticos y de las organizaciones sindicales. Concluye que tales actos no derivaron por sí en los excesos denunciados sino que estos ya preexistían.
Finalmente, efectúa
largas consideraciones respecto a la participación atribuida de co autoría,
desestimando la misma. Realiza consideraciones respecto de las imputadas
desapariciones forzadas discrepando con las razones jurídicas desarrolladas por
Pide la apertura a prueba y finalmente la absolución de su defendido.
Las probanzas que presentó la defensa, la mayoría ya fue diligenciada en autos en tanto otras no se explicitaba la pertinencia de la misma en la causa por lo cual se rechazó in totum convocándose para sentencia.
CONSIDERANDO:
Excepción previa
de prescripción.
Que respecto de la excepción de
prescripción alegada por la defensa, respecto del delito de atentado contra
Ha de partirse, a
los efectos del análisis del instituto, de considerar que no puede computarse el
período transcurrido entre el año
Ese lapso de prescripción, que comenzó a
correr en la fecha antedicha, se interrumpió con la interposición de la
denuncia, planteada ante
La sede comparte la
interpretación que formula el Profesor Miguel Langón del art. 120 del C.P. La
norma refiere que “el término” (en realidad el plazo, dado que
término se refiere al momento de inicio y de finalización del plazo),
“de la acción penal” (estrictamente debió
decirse delito por cuanto no se refiere a la prescripción del proceso sino del
delito y como consecuencia de ésta deviene la caducidad de la acción punitiva),
“se interrumpe por la orden judicial de arresto, empezando a correr de nuevo,
desde que el proceso se paraliza. En los delitos en que no procede el arresto,
el término se interrumpe por la simple interposición de la
denuncia”.
Señala Langón que
cuando la ley refiere a delitos en que no procede el arresto no solo alude a
aquellos que se persiguen a instancia de parte, donde la denuncia es requisito
de procedibilidad, sino también en los casos de no flagrancia, aquellos casos en
que no existiendo elementos de convicción suficiente que habilite disponer la
prisión, requiere previamente que se dé conocimiento a la
justicia de un hecho de apariencia delictiva – “notitia criminis”.
(Código Penal Comentado Sistematizado y Anotado Tomo I pags 389-390) La
interpretación que realiza el citado autor tiene sentido
desde que contempla situaciones como las que menciona, donde por ejemplo
tratándose de un delito en que procede el arresto el mismo no se dispone por
carecer, al tiempo de la noticia criminis, de elementos de prueba suficiente
para, precisamente, ordenar la detención. En ese sentido, habiéndose presentado
la denuncia dentro del plazo, debe entenderse que el denunciante tiene interés
en que los hechos se investiguen y el lapso que le irrogue a la sede reunir la
prueba para, en función a ésta decidir, no puede computarse
en perjuicio del denunciante, ello sería someter al denunciante a los avatares
procesales que no dependen de su accionar y respecto de los cuales nada puede
hacer.
El delito de
atentado contra
Atendiendo a tales
guarismos, el lapso de prescripción, en aplicación del art. 117 del
C.P., la prescripción operaría a los veinte años. Habiendo principiado el
plazo de prescripción en marzo del año 1985, los veinte años se cumplían en
igual mes del año 2005.
Ahora bien, la
prueba necesaria para alcanzar los “elementos de convicción
suficiente” a fin de decidir el procesamiento bajo tal
imputación era sencilla, bastaba analizar el alcance del Decreto nro 464 del 27
de junio de 1973 e indagar al encausado respecto a la motivación de tal acto.
Sin embargo, las actuaciones judiciales se extendieron mucho mas allá que el
plazo razonable para verificar si Bordaberry había o no atentado contra
En el auto de
enjuiciamiento se rechazó la posición de M. Langón en tanto se consideró que, de
admitirse el criterio por éste sustentado, se estaría dejando en manos de la
autoridad judicial el establecer, en los hechos, el período prescriptivo,
creándose una situación de inseguridad jurídica, ello desde que queda en la sede
determinar cuándo alcanza a reunir los elementos de convicción suficiente para
disponer el arresto, pero cabe preguntarse, acaso no fue lo que ocurrió al
tramitarse diversos recursos sin dar inicio en ningún momento a la instrucción?
No quedó en manos de la autoridad judicial el inicio de la instrucción
determinando su investigación años después de planteada la denuncia?. Pero esta
situación no cambia la calidad de noticia criminal de la denuncia, y tampoco
modifica la procedencia del arresto a poco de analizar si el denunciado era
quien, elementos de convicción suficientes mediante, habría cometido el ilícito
denunciado. Es decir, que no se haya dispuesto el arresto no transforma la
calidad de la denuncia ni la gravedad del delito manteniéndose incólume la
interpretación que formula el Prof. M. Langón del art. 120 del
C.P.
La dicente no
considera que tal interpretación crea una situación de inseguridad jurídica
sino, precisamente, lo contrario, en tanto que la instrucción y la reunión de la
prueba es el supuesto básico de un eventual enjuiciamiento sobre elementos
determinantes del acaecimiento de un hecho y de la participación del enjuiciado
en el mismo, garantizando los derechos de producción de prueba para arribar a
tal conclusión contemplando la igualdad procesal de las partes –art. 113 del
C.P.P.
Sostener que el
art. 120 del C.P. cuando dice “en los delitos en que no procede el arresto”
refiere solo a los que requieren instancia de parte para su persecución deja sin
regulación aquellos delitos en los que, siendo graves, no se cuenta al momento
de la denuncia con elementos de prueba suficiente para disponer el arresto.
Entonces, cómo puede el juez actuante disponer el arresto?, bajo qué base
fáctica?, siguiendo esa lectura del art. citado, la prescripción se interrumpe
en los delitos flagrantes, o donde la prueba necesaria se completa en el plazo
constitucional de detención, pero continúa corriendo el plazo de prescripción en
relación a delitos mas complejos, donde los elementos de convicción aún no se
han reunido lo que se traduce en un tratamiento desigual sin lugar en un régimen
de derecho.
Pero debe señalarse
que la complejidad probatoria no fue determinante en el caso para no disponer el
arresto sino circunstancias como las prenotadas ajenas a la regulación
normativa.
Estas sí resultaron
ser una situación de inseguridad jurídica donde planteada la denuncia en tiempo,
esto es, tres años antes de completarse el lapso de prescripción, la instrucción
no logra concretarse por diversos cuestionamientos totalmente ajenos a los
hechos denunciados.
El propio Tribunal
de Alzada, de 3er turno, señaló especialmente esta irregularidad en la actuación
al pronunciarse respecto del recurso de apelación venido a su conocimiento en
virtud de la decisión de la sede subrogante respecto de las cuestiones previas
planteadas por la defensa.
En la sentencia
interlocutoria observa el Tribunal que se dio un indebido carácter suspensivo a
las actuaciones al tramitar los diferentes recursos planteados sin que se
hubiera iniciado la actividad instructoria, agregando que “tal proceder colide
con la propia esencia y finalidad del presumario y choca frontalmente con una
interpretación sistemática de orden procesal penal”. “En efecto. La naturaleza
no suspensiva se extrae de la previsión legislativa de no suspensión del
principal acordada a los incidentes (art.
Los diferentes
planteos procesales –competencia de la sede, cuestiones previas invocadas por la
defensa- pedidos de abstención, etc, nada tuvieron que ver con los hechos
denunciados pero concentraron a los jueces actuantes en dirimir tales cuestiones
alejándolos de analizar si las acciones ejecutadas por el enjuiciado
determinaban de por sí, con la prueba presentada junto a la demanda, disponer su
arresto. Considera la sentenciante que debió resolverse la detención a partir de
la denuncia presentada en tanto la prueba de la comisión del ilícito de atentado
contra
Ahora bien, la
omisión en resolver el arresto atento a los elementos primarios existentes no
puede resultar en perjuicio de los denunciantes quienes se presentaron con
tiempo suficiente para que la sede adoptara las medidas que entendiera
correspondían y resolviera, reitero, respecto del delito de atentado contra la
constitución por el cual la prueba era la agregada con la
denuncia.
En suma, las
deficiencias de la instrucción no deben convertirse en perjuicio de los que
acuden reclamando la actuación judicial ni erigirse en ventajas para quienes
tienen el interés procesal en el rechazo de la denuncia.
Por lo antes
expresado, la sede entiende que el delito de atentado contra
En cuanto a la
imputación de delito de atentado contra
Sin perjuicio de
considerar la concurrencia de los ilícitos imputados y la vinculación de tales
acciones delictivas, los ilícitos referidos mantienen sus individualidades y la
calificación de delito de lesa humanidad refiere a las desapariciones forzadas y
no al delito de atentado contra
No obstante, merece
considerar que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg en su art. 6to lit. c) al
definir el delito de lesa humanidad deja expresamente la posibilidad de integrar
la noción con otras modalidades que en su momento no se consideraban aunque
siempre bajo los parámetros que delinean el delito como de lesa
humanidad.
Así, el art. 6to
refiere que es delito de lesa humanidad “el asesinato, la exterminación, la
reducción a esclavitud, la deportación y todo otro acto humano cometido contra
cualquier población civil, antes o durante la guerra, o también las
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos cuando estos actos o
persecuciones que hayan constituido o no una violación del
derecho del país donde hayan sido cometidos, hayan sido cometidos a continuación
de todo crimen que se encuentre bajo la jurisdicción
del Tribunal o en relación con ese crimen”.
La fórmula “u otros
actos inhumanos cometidos contra la población civil”, señala
O. Goldaracena, permite la adaptación de la definición a otras situaciones ello
en tanto y en cuanto se traten de atentados crueles y deliberados contra la
condición humana ( Derecho Internacional y Crímenes contra
De esta forma
aquellas acciones cometidas desde el Estado o con la anuencia o tolerancia de
sus autoridades, en forma sistemática y plural con finalidades raciales,
políticas, sociales, étnicas, etc, que se traduzcan en actos inhumanos, que
causan grandes sufrimientos y se traduzcan en violación de los derechos del
individuo, pueden considerarse como delitos de lesa humanidad desde que la
enumeración no es taxativa.
El Estatuto de Roma
de
El delito de
atentado contra
1)
Imputación jurídica.
De acuerdo a la prueba reunida y
valorada con arreglo a la sana crítica, la sentenciante concluye que el
enjuiciado debe ser responsabilizado por los delitos por los cuales se reclama
su condena.
Se analizará en forma separada
cada uno de ellos y posteriormente la relación que los
vincula.
A) Atentado contra
El delito de atentado contra
Este delito integra los
denominados delitos contra la patria y se inserta dentro de los delitos contra
la soberanía la cual radica en la nación, tal como lo consigna el art. 2 de
Enseñaba Justino Jiménez de
Aréchaga : “el atentado contra
Señala Langón que se trata de un
delito de peligro, en cuanto refiere a “atentado” lo que equivale a tentativa
por lo cual la consumación se produce con la ejecución de los
actos tendientes a la finalidad antes mencionada. En consecuencia, de haberse
ejecutado efectivamente el cambio de gobierno o modificar
Los “actos directos” refieren a
los instrumentos idóneos para cambiar ilícitamente
Este delito, al igual que los plasmados en los arts. 133, 134, 135 y 137
que comprenden los delitos contra la patria, fue suprimido por ley 14.068,
denominada Ley de Seguridad y Orden Interno, dictada el 10 de julio de 1972. Por
la misma, se le confirió a la jurisdicción penal militar competencia para juzgar
dichos delitos. Luego, por Dec. Ley nro. 14.493 se declaró privativo de la
jurisdicción militar el enjuiciamiento y castigo de los delitos contra la patria
tanto los que se hubieren cometido a partir de que se le confirió jurisdicción a
los tribunales militares como los que se hubieren ejecutado con anterioridad,
pasando los procesos aún en trámite de la justicia ordinaria a la militar e
incluso los que tuvieren sentencia aún no ejecutoriada.
Reinstalado el estado de derecho,
la ley 15.737- ley de Amnistía- del 8 de marzo de 1985, en su art. 18 estableció
que se reincorporaban al Código Penal los arts.132, 133, 134, 135 y 137 con la
redacción que el texto tenía en la
edición oficial de 1934. El art.
Atento a lo expuesto, de haberse
planteado juicio por el delito de atentado contra
El Dec.
464/973 dictado el 27 de junio de 1973 estuvo precedido de los hechos que se
narraran ut supra y de los cuales la historiadora Virginia Martínez realiza un
relato de situación; el país se encontraba inmerso en una situación de
violencia política y convulsión social lo cual preanunciaba los acontecimientos
que vendrían. “La acción de la guerrilla, del Escuadrón de
“El 13 de febrero el presidente
se traslada a la base aérea Boiso Lanza y acepta todas las exigencias militares
y pacta con ellos la participación en el gobierno. A partir de ese momento el
poder real pasa a las Fuerzas Armadas”.
“El desenlace ocurre cuando el
Poder Ejecutivo pide el desafuero del senador frenteamplista Enrique Erro a
quien acusa de actuar en complicidad con el MLN Tupamaros. El Parlamento, en un
último gesto de resistencia, se niega a aceptar la
imposición.”
En esa coyuntura, en la madrugada
del 27 de junio, el encausado decreta la disolución de las Cámaras, creándose en
su lugar un Consejo de Estado prohibiéndose además atribuir propósitos
dictatoriales a la dictadura. Relata la historiadora: “dos generales y un
coronel comandan los tanques de guerra y las tropas ocupan un Palacio
Legislativo vacío, donde la noche anterior tuvo lugar la última sesión del
Senado”.
El Decreto de mención realiza una
breve fundamentación de las medidas que se adoptan: “Visto: la actual
situación institucional de
“Resultando: I) La realidad político
institucional del país demuestra un paulatino, aunque cierto y grave
descaecimiento de las normas constitucionales y legales que consagran derechos y
confieren competencias a las autoridades estatales. Este proceso, iniciado
tiempo atrás, adquiere hoy caracteres extremos por la parálisis que crea en la
dinámica de las Instituciones públicas y en la propia vida del país. Es que la
acción delictiva de la conspiración contra
II) Que, por otra parte, las organizaciones sindicales, la enseñanza en
general y aún los propios Poderes del Estado padecen esa
penetración y sufren esa conspiración que, por diferentes medios, pretende
desconocer la voluntad de las mayorías expresadas libremente en las elecciones
nacionales y sustituir los órganos naturales del Gobierno, ejerciendo desde las
propias instituciones un poder ilegítimo que incide en las decisiones
administrativas y gubernativas,
III) Que la no consideración por
Este hecho, además de su gravedad intrínseca, es una demostración del
ejercicio de facultades constitucionales con una finalidad diferente a la que
corresponde al instituto, movido por razones políticas sectoriales, sin
consideración alguna por el interés general.
Considerando: I)
Que
Es de evidencia que esta situación es, en su conjunto gravemente
violatoria de
Este proceso requiere con urgencia una pronta respuesta que detenga su
marcha, anule sus propósitos, restaure las instituciones corroídas por la
traición y restituya al pueblo la plenitud del poder que en la forma encubierta
e ilegítima reales fuerzas regresivas pugnan por
usurpar;
II) Ante la referida situación, si el Poder Ejecutivo, custodio, en
definitiva, de la unidad y continuidad del Estado, se halla
en un estado de necesidad que le impone adoptar medidas extraordinarias
conducentes a procurar la vigencia plena de los grandes fines de
III) Que las modificaciones a proyectarse para adaptar la norma
fundamental a la realidad político institucional del país, deben ser elaboradas
sin perjuicio de un funcionamiento eficaz de las autoridades estatales,
orientado como supremo objetivo nacional, la obtención del bien común y el
respeto pleno de todos los derechos individuales.
Atento: a lo expuesto
procedentemente:
DECRETA:
Artículo 1º: Decláranse disueltas
Art. 2º: Créase un Consejo de Estado, integrado por los miembros que
oportunamente se designarán, con las siguientes
atribuciones:
<!--[if !supportLists]-->A)
<!--[endif]-->Desempeñar
independientemente las funciones específicas de
<!--[if !supportLists]-->B)
<!--[endif]-->Controlar la
gestión del Poder Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos
individuales de la persona humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas
constitucionales y legales,
<!--[if !supportLists]-->C)
<!--[endif]-->Elaborar un
anteproyecto de Reforma Constitucional que reafirme los fundamentales principios
democráticos y representativos, a ser oportunamente plebiscitado por el Cuerpo
Electoral.
Art. 3º; Prohíbese la divulgación por la prensa oral, escrita o
televisada de todo tipo de información, comentario o grabación que, directa o
indirectamente, mencione o se refiera a lo dispuesto por el presente decreto
atribuyendo propósitos dictatoriales y el orden
públicos.
Art. 4º: Facultase a
Art. 5º. Comuníquese, etc.”
El mismo día, se emite el Dec. 465/973 por el cual se sustituyen las
Juntas Departamentales por la “Junta de Vecinos” con atribuciones similares a
las conferidas al Consejo de Estado.
En su declaración judicial,
el encausado afirmó que estaba de acuerdo con el contenido del documento para
cuya elaboración fue asesorado por abogados que, según dice, avalaron su
decisión. Refirió que “en un documento así interviene mucha gente y yo en
calidad de Presidente lo firmé”. Agregó que las Fuerzas Armadas habían avanzado
y tomado de hecho el poder ante la pasividad de los partidos políticos y los
sindicatos. Ante esta situación del país, adujo que él se limitaba a la gestión
del gobierno, de administración del Poder Ejecutivo no teniendo en ello que
consultar a las Fuerzas Armadas siendo que en lo militar era
competencia exclusiva de las Fuerzas Armadas, en cuyo desarrollo alegó que no
estaba al tanto y no preguntaba ni se le informaba de las operaciones efectuadas
y de las proyectadas (decl de fs. 691 y sigtes 3era
pieza).
En concordancia con lo declarado por el encausado, la defensa del mismo
alegó, en la contestación a la acusación fiscal, que el golpe de estado fue dado
el 9 de febrero, cuando se emitieron los comunicados 4 y 7 siendo la emisión del
prenombrado Decreto “sustancialmente inerte respecto a un estado que
preexistía…” ( fs. 2643 pieza 9).
Ahora bien, corresponde valorar los hechos en sus justos términos. El
estado de conmoción era una realidad objetivamente cierta. Las causas de tal
estado de situación no es tema que deba determinarse en este juicio ni por la
suscrita, siendo materia a abordar por los historiadores – lo que efectivamente
han hecho dándose diversas explicaciones y lecturas de los acontecimientos que
marcaron una época en la vida de este país. Las conductas y eventuales
responsabilidades que de las mismas se derivan sí es competencia de la sede y en
tal análisis debe concluirse que el contenido del Dec. 464/973 no es un hecho
jurídicamente indiferente. Por el mismo se disolvieron las Cámaras, se suprimió
el Parlamento y con ello la función legislativa cercenando de esta manera uno de
los pilares básicos del sistema democrático, el más importante, la separación de
poderes. Obvio es decir que el creado Consejo de Estado, más allá que se
indicara que cumpliría las funciones de aquella, la designación de sus miembros
por parte del Poder Ejecutivo altera esencialmente la forma de integración del
órgano legislativo.
Es claro que los consejeros que fueren a designarse no habrían de
controvertir las decisiones del Poder Ejecutivo, de hecho no lo hicieron, más
allá de lo que expresa el Dec. en cuanto que el Consejo de Estado desempeñará
independientemente las funciones de
De la lectura de tales documentos se desprende la existencia de
controversias reiteradas entre el Poder Ejecutivo y el Parlamento ante temas que
acuciaban al país. El pedido de desafuero del senador Enrique Erro, imputado por
la justicia militar de delitos de lesa nación no fue atendido por
Ante tal clima, el enjuiciado optó por suprimir el Parlamento y de esta
manera el Poder Ejecutivo ya no iba a ser controlado en sus acciones. Esta
decisión adoptada libremente, desde que no refirió haber sido coaccionado por
nadie para tomar la decisión de disolver las Cámaras e implantar una forma
diversa de gobierno, le hace responsable de las consecuencias de tal
accionar.
El derecho penal sólo puede ser
explicado partiendo de una visión del hombre como sujeto dotado de racionalidad
y facultades de actuación alternativa. La posibilidad de optar (escoger) entre
conductas diversas, junto con la libertad de obrar, son el pivote para la
reprochabilidad penal, que permite exigirle al sujeto -sólo y en tanto gobierna
autónomamente sus propios actos, con facultades de autodeterminación- un
comportamiento diferente del supuesto amenazado por la norma
penal (Gonzalo Fernández- “Culpabilidad y teoría del delito” pag. 72-73).
Resulta llamativo que un presidente electo por voto popular se
manifestara de tal manera frente a un órgano elegido por el soberano, integrado
por los representantes de los diversos partidos que existían en la época, entre
los cuales estaba el suyo propio.
Pero no solo cuestiona al Parlamento en su accionar sino que analiza la
realidad socio política y califica las acciones de los demás órganos del Estado
desde un estadio superior, ello en tanto no se involucra en ninguna de las
acciones que describe, como si el Presidente de
De qué otra forma puede interpretarse cuando afirma que "las
instituciones y poderes representativos han sufrido un
descaecimiento de las normas constitucionales y legales", que "la acción
delictiva de la conspiración contra
En suma, invocando defender
Tales principios fueron claramente violados en el Decreto en análisis y
de las palabras pronunciadas por el enjuiciado ante la ciudadanía explicando la
medida adoptada se revela un claro propósito de modificar la forma de gobierno,
pretendiendo con dicho cambio evitar el control natural del Parlamento sobre las
acciones del Poder Ejecutivo. Al disolver las Cámaras se alteró el equilibrio de
poderes y en consecuencia se modificó toda la función del Parlamento y las
relaciones entre éste y el Poder Ejecutivo (art. 147 y 148) así como las
funciones de
Lejos de resultar, el Dec. 464/973 un acto “sustancialmente inerte”
respecto del estado de situación preexistente como pretendió mostrarlo
El pedido de desafuero de Erro había enfrentado
nuevamente a los parlamentarios contra el gobierno. Agregado a ello, a fines de
junio se vencía el plazo para la rendición de cuentas lo que generaba
corrientemente demandas gremiales (mayores en tiempos de crisis). El Presidente
entonces, avizorando un nuevo y duro choque con el Parlamento, dicta el Decreto
disolviendo las cámaras.
Si como afirmara el encausado el poder se había desplazado hacia las
FFAA, y él solo se abocaba a todo lo atinente a la
administración del Estado, debe concluirse que abdicó de parte de su competencia
de Presidente de
A pesar de los dichos del enjuiciado en cuanto a que era ajeno a las
decisiones adoptadas por las FFAA, debe decirse, sin embargo, que en la creación
del COSENA -órgano que dependía directamente de
A partir de la disolución
del Parlamento se dio una gradual y creciente limitación de todos los derechos
individuales sin que hubiera órgano público alguno que pudiera contrarrestar tal
conculcación de garantías.
Es desde el dictado del Dec. 464/973 que se suceden una serie de
decretos que van limitando y/o eliminando derechos individuales consagrados
internacionalmente: el 28 de noviembre de 1973, por Dec. nro. 466/73 el
Presidente de
En fecha 28 de noviembre del
mismo año por resolución nro. 1026 se ordenó el cierre de los diarios “El
Popular” y “Crónica”, luego también una lista numerosa de prensa escrita fue
clausurada alcanzando esta prohibición a un amplio espectro del pensamiento
político y económico del país. Incluso se clausuró una publicación
religiosa alegando que era
“subversiva”.
Se prohibió a numerosos artistas
y centros culturales desarrollar sus actividades censurando sus actuaciones o
clausurando locales.
El 27 de octubre de 1973 se
interviene
El decreto nro. 450/975 ordena a
las autoridades del Correo a confiscar toda correspondencia del tipo que sea así
como discos, fonogramas, etc, que fueren “marxistas y
antidemocrática”.
Luego se dictaron los llamados
Actos Institucionales donde el nro. 1 del 12 de junio de 1976, suspende
indefinidamente las elecciones nacionales que debían celebrarse en noviembre de
ese mismo año. En la misma fecha, el Acta Institucional nro. 2 crea el Consejo
de
Por Dec. Ley 14.248 dictado por
el Consejo de Estado el 30 de julio de 1974, se institucionaliza la obligación
de la firma de una declaración jurada de fe democrática, requisito legal para el
nombramiento y permanencia en el cargo de los funcionarios públicos. Los
antecedentes de todos los funcionarios se encuentran en los
servicios de seguridad de los Ministerios del Interior y de Defensa. La negativa
a firmar tal declaración determinaba la expulsión del trabajo o la no
designación en el mismo. El contenido de la declaración implicaba jurar la
adhesión al sistema republicano democrático y declarar “no haber pertenecido ni
pertenecer a organizaciones antinacionales disueltas por el Poder Ejecutivo “así
como a toda otra que atentare contra el actual sistema de gobierno”,
sometiéndose, en caso de falsedad de lo declarado, a lo dispuesto por ley 14.248
y art. 239 del C.P.
Sucedieron luego otros Actos
institucionales posteriores al cese del enjuiciado de su cargo de Presidente,
entre otros, el Acto Institucional nro. 8 que despojó al Poder
Judicial de su autonomía constitucional subordinando a los
juzgados y a los tribunales administrativos al Poder Ejecutivo el que también
podía nombrar, transferir y remover a cualquier juez en
cualquier momento.
Todas estas medidas y otras
adoptadas fueron violatorias de derechos individuales tales como el de libertad
de expresión de pensamiento y de información (art. 28 y 29), libertad de reunión
y asociación (art. 38, 39 y 82) libertad de enseñanza (art. 68),
etc.
El Consejo de Estado, creado por el citado Dec. 464/973, se instala en
diciembre de ese año y decide al mes siguiente que sus sesiones no estarán
abiertas al público ni a la prensa.
Sus decisiones fueron
invariablemente en función de extender las facultades de un Poder Ejecutivo ya
superior a los demás organismos del Estado. En febrero aprueba la ley orgánica
militar que define el concepto de seguridad nacional, las normas para el
cumplimiento de los objetivos de las Fuerzas Armadas e institucionaliza el
COSENA, ESMACO y Junta de Comandantes en Jefe.
En agosto de 1974 se propone la
sanción de una ley Orgánica de partidos políticos que excluya de la vida
política a los partidos internacionales y antidemocráticos planteando también
que la justicia militar extienda su jurisdicción, la propuesta proviene del
consejero Aparicio Méndez, quien luego ocupara la presidencia del
país.
Antes, otro consejero de Estado,
Alberto Demichelli, que sucediera a Bordaberry en la presidencia, había
propuesto en julio un proyecto de reforma constitucional en el cual habría tres
categorías de votantes: los trabajadores, los empresarios y los hombres de
cultura que deberían inscribirse en tres registros
cívicos.
La historiadora Virginia Martínez
relata en el libro “Tiempos de dictadura” los hechos históricos refiriendo al
pensamiento del enjuiciado. En 1974 Bordaberry anuncia que las elecciones de 197
están subordinadas a la culminación del proceso iniciado en 1973 y que en ellas
no podrán participar candidatos marxistas ni políticos profesionales. Luego, en
1976 y en una conferencia de prensa en Bolivia, vuelve sobre dicho tema
anunciando que no habrá elecciones en ese año y que ha entregado a los militares
un documento donde expone su pensamiento político. Expresó que “la legitimidad
que nace del hecho de que el presidente provenga de una elección
popular cesó el 27 de junio de 1973, cuando el presidente, las Fuerzas
Armadas y el concurso popular disolvieron el Parlamento” A partir de esa fecha
nació “una nueva legitimidad para la cual los plazos no
tienen ningún valor”. Estos conceptos fueron desarrollados por el enjuiciado en
documentos que dio a conocer a los militares exponiendo lo que consideraba debía
ser el futuro político del país. El 10 de julio de 1975 presenta a
En diciembre del mismo
año presenta a
De lo expuesto puede verse que
las motivaciones del enjuiciado cuando decidió disolver el Parlamento no se
contraponían a sus concepciones políticas desde que, emerge de sus dichos, no
concebía a la democracia representativa como un sistema viable. Parte de su
pensamiento político puede conocerse en el libro “Las opciones” donde se
transcribe una exposición que realizara en
En suma, y
como acaba de verse, el dictado del Dec. 464/973 se identifica con la figura del
delito de atentado contra
b) Desaparición forzada y
homicidios.
El Uruguay, previo a la
presidencia de Bordaberry ya presentaba un panorama sombrío. Se producían
detenciones numerosas, se torturaba y se moría en la tortura. Otros ciudadanos,
ante la situación económica y/o persecución política optaban por emigrar. El
Parlamento había autorizado la implantación de las medidas prontas de seguridad
(art. 168 num. 17 de
Las detenciones de cientos de
personas, su alojamiento por meses en unidades militares y
los abusos –tortura física y psíquica- a los que eran sometidos eran de público
conocimiento habiéndose conformado en 1971 una comisión investigadora en el
Senado cuyas conclusiones fueron presentadas a
En el informe se describe los
malos tratos proporcionados a los detenidos que iban desde el destrato de
palabra, golpes, palizas, privación de agua y comida, etc hasta la utilización
de picana, provocación de quemaduras, etc.
Consideraba
La declaración del “estado de
guerra interno” calificación que no surge de
El siguiente paso fue aprobar
Por lo expuesto, la situación de
vulneración de derechos individuales de los detenidos era
públicamente conocida, no solo de lo que daba cuenta
el informe de la comisión investigadora que se refiriera supra sino lo que
informaba la prensa extranjera y llegaba al Uruguay. En este escenario, cabe
concluir que el enjuiciado conocía no solo la condición preexistente
a su asunción al cargo sino también los hechos de conculcación de los
derechos humanos que se sucedieron y multiplicaron durante su
período de gobierno. Nada hace suponer, ni lo ha acreditado la defensa del
enjuiciado, que le hubiera sido retaceada información de tal aspecto.
Bordaberry integraba el COSENA y
en su ámbito se discutía y resolvía las medidas que el organismo consideraba
adecuadas para la seguridad nacional por lo que, sabiendo la situación en que
recibía el país y los resultados de la comisión investigadora del parlamento
podía pedir información de la situación de los detenidos y en su caso disponer
la modificación de aquellos aspectos que vulneraban los derechos humanos. Pero
también debe tenerse presente que la continua violación de los derechos
fundamentales de los detenidos era motivo de reclamo por parte de organismos
internacionales. Así, el 16 de junio de
1974
No obstante, Bordaberry afirmó
que desconocía cómo desplegaban sus actividades las Fuerzas Conjuntas en el
cumplimiento de la lucha contra la subversión, ello a pesar de los informes
internacionales referidos y a pesar de las conclusiones de la comisión
investigadora.
Pero ese desconocimiento invocado
no le impidió, en marzo de 1975, contestar -por carta
abierta- al profesor Kenneth James Golby de
Se señalaba en el Informe de
Amnistía que “todo disentimiento se interpreta” –por el gobierno uruguayo- “como
parte de una conspiración marxista internacional. El presidente Juan María
Bordaberry llegó incluso a acusar a las Naciones Unidas de ser un organismo
dominado por marxistas.”( informe de fs. 1019 citado)
Al informe del año 1975 le
sucedieron otros en los siguientes años, con nuevas denuncias y reiterando
reclamos ante el gobierno de las condiciones de los detenidos, de la aplicación
sistemática de la tortura, cartas enviadas al enjuiciado por dicho organismo
internacional sin que se recibiera respuesta alguna de su
parte.
En su calidad de Presidente, no
puede ignorar haber recibido la información de Amnistía Internacional ni la
campaña internacional a la que adhirieron muchos países en procura de la
protección de los derechos humanos en Uruguay, como tampoco las solicitudes de
informes.
Entonces, su alegado
desconocimiento no puede considerarse. Tampoco que las FF.AA le ocultaran
deliberadamente información. Su relación con los militares era armónica y de
ello dan cuenta las reuniones que mantenía con éstos así como los mensajes de
apoyo a la gestión por éstos realizada.
Ejemplo de ello fue el emitido
con motivo de la finalización del año 1974 y al recibir a los jerarcas militares
de las distintas reparticiones. En esa ocasión el encausado pronunció un
discurso en el que agradeció a las FFAA el apoyo recibido cuando los
acontecimientos del 27 de junio de 1973 asegurándoles que la actitud adoptada
por las FFAA no podrá ser juzgada por la ciudadanía. En un pasaje de su discurso
expresa: “pienso que pretender juzgar por los clásicos procedimientos de la
democracia la conducta de las FFAA de defender lo más sustancial, lo más
esencial de la nacionalidad, sería como pretender juzgar a un hombre que ha
violentado normas jurídicas formales por defender a su madre, en este caso,
A qué actitud de las Fuerzas
Armadas se refería el Presidente de
Entonces, cuando adujo en su
declaración judicial que no estaba al tanto de las operaciones, lineamientos o
estrategias de las FFAA, ¿cuánto ignoraba en realidad, el Presidente de
El enjuiciado, jerarca máximo de
las FFAA, el primer funcionario del Estado decidió en cambio que de determinado
tema no quería enterarse- o manifestaba no querer enterarse- y lo dejó a
criterio y dirección de otros organismos sin preocuparse de verificar si en el
desarrollo de la función cometida se producían excesos.
Pero no es creíble que ignorara
que entre el período de mayo de 1972 hasta mayo de 1976 murieron 29 personas a
consecuencia de las torturas -dato conocido a nivel internacional- y por las
cuales Amnistía Internacional había pedido al enjuiciado autorización para
realizar una investigación imparcial de las circunstancias de sus fallecimientos
( informe de fs. 1035 4ta pieza). En lugar de responder los informes que
recibía, contestaba, cuando lo hacía, por medio de su Ministro de Relaciones
Exteriores, Juan Carlos Blanco, acusando a Amnistía Internacional de estar “al
servicio del comunismo” y considerando que la campaña llevada por ésta era
difamatoria.
Ninguna de estas denuncias e
informes movieron al encausado a plantear al Consejo de Estado que realizara una
investigación a fin de dar por tierra las infundadas denuncias o
corregir los malos procedimientos, ello en atención a la competencia que
supuestamente tenía el Consejo de Estado de “controlar la gestión del Poder
Ejecutivo relacionada con el respeto de los derechos individuales de la persona
humana y con la sumisión de dicho Poder a las normas constitucionales y
legales.” (literal b) del art. 2do del Dec. 464/973).. Pero tampoco cumplió
con su promesa de vigilar “personalmente” que no se limitaran las libertades ni
los derechos de la persona humana (discurso dado en la noche del 27 de junio de
1973- fs. 1437 6ta pieza).
Entonces cabe concluir que, negar
hechos conocidos dentro y fuera del país, además de ser una mala estrategia de
defensa, permite inferir la verdadera motivación de tal postura, en el caso, que
estaba plenamente de acuerdo con las operaciones desplegadas por las Fuerzas
Armadas en su empresa de combatir “la subversión, el marxismo y la confabulación
internacional”.
No solo conocía la actuación de
las Fuerzas Armadas sino que les aseguraba que nadie les iba
a reprochar sus acciones en el futuro mientras en el correr de su administración
les facilitaba los medios para cumplir con el cometido acordado.
E incluso, el 28 de mayo de 1976,
le envió mensaje de felicitaciones al Ministro del Interior
de la época, Hugo Linares Brum, en relación a la actitud asumida por un
oficial de policía desplegada en el entierro del Presidente de
Las personas a las que se les
atribuía la participación en actividades que se imputaban
contrarias a la patria, o que vulneraban la seguridad nacional no tenían amparo
en sus derechos esenciales, eran menos ciudadanos que los
otros.
La seguridad nacional invocada y
definida como “el estado según el cual, el patrimonio nacional en todas sus
formas y el proceso de desarrollo hacia los objetivos nacionales se encuentra a
cubierto de interferencias o agresiones internas o externas”- conformaba
Esta Doctrina fue aplicada
también en países como Chile, Argentina y Brasil. En todos estos países, al
igual que en Uruguay, se persiguieron objetivos concretos: aislamiento y
destrucción del enemigo interno. En nombre de la seguridad nacional se persiguió
no solo a los movimientos revolucionarios surgidos en diversos países de América
sino que, invocando ésta, se prohibió el funcionamiento de los partidos
políticos, de los sindicatos, de las asociaciones sociales y luego cualquier
expresión de voluntad popular. Se adoptó un régimen jurídico a fin de
posibilitar la aplicación de la jurisdicción militar para juzgar delitos de
carácter netamente político. ( O. Lopez Goldaracena “Derecho internacional y
crímenes contra la humanidad” pag. 41)
Cualquier conducta que
contrariara el régimen instaurado, cualquier acción que atentara la seguridad
nacional, en los amplios términos en que la misma era definida, era pasible de
ser investigada primero y juzgada después como delito contra la patria aplicando
para ello no solo los delitos trasladados desde el Código Penal al Código Penal
Militar sino también otros creados, amplificadores de los ingresados al
prenombrado Código: asociaciones subversivas, asistencia a la asociación,
asistencia a los asociados, asociación usurpadora de autoridades públicas,
asistencia a la asociación usurpadora de autoridades públicas, asistencia a los
asociados, todos los cuales fueron implantados por ley de seguridad del estado y
orden interno nro. 14.068.
El Dec. Ley 14.493 habilitó que
se analizaran aún las conductas que encuadraran en los delitos creados y que se
hubieren cometido antes de la vigencia de la ley “cualquiera fuera la fecha de
su comisión” permitiendo incluso revisar juicios tramitados ante la justicia
ordinaria y que incluso hubieran concluido con sentencia dictada, salvo que la
misma estuviere ejecutoriada.
Las amplias facultades conferidas
para la represión de las conductas consideradas llevó al abuso de poder, la
práctica de la tortura, la prisión arbitraria e ilegítima, el homicidio y las
desapariciones, acciones ilegítimas respecto de las cuales, como se señalara, no
se llevó a cabo investigación alguna siendo que, por el contrario, se permitió
continuar con tales procedimientos de tal manera que el propio Estado, que
teóricamente debería proteger por igual todos los derechos de todos sus
ciudadanos, resultaba ser quien sembraba terror al tolerar e ignorar tales
atropellos. (conf. O. López Goldaracena, ob. cit. pag. 46)
Las acciones
represivas traspasaban fronteras, contando con la ayuda de organismos de
seguridad de los países limítrofes a fin de detener ciudadanos uruguayos y
posteriormente trasladarlos hacia el país. De igual forma se coordinó con Chile,
Paraguay y Brasil, ello en aplicación de un acuerdo entre las cúpulas castrenses
que luego se llamó “Plan Cóndor”y de cuya existencia hay abundante prueba. Por
este organismo coordinador, partiendo del mismo objetivo y fundado en
Los delitos así perpetrados,
tanto los homicidios de las personas antes referidas como los de otros
ciudadanos luego de ser sometidos a crueles torturas y las desapariciones, esto
es, la ocultación deliberada del destino de un detenido sin que se logre
determinar su situación posterior a tal detención, violaban convenios
internacionales suscriptos por el Uruguay tales como los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto
de Derechos Civiles y Políticos) y Protocolo Facultativo aprobados por ley
13.751 en julio de 1969. En el mismo año se aprobó en el ámbito americano
Por medio de tales instrumentos
internacionales el Estado asumió el compromiso de proteger jurídicamente contra
todo tratamiento inhumano o degradante, reconociendo a todo ser humano el
derecho a la vida, a la libertad, la seguridad y vida privada prohibiendo el
arresto o detención arbitraria. También se garantiza que el Estado
reconoce la libertad de pensamiento, de conciencia, de opinión, el
derecho de asociación. Se compromete a reconocer el derecho al trabajo, a un
salario justo, a niveles adecuados de vida, al derecho a la salud, etc. Ambos
pactos reconocen el derecho de los pueblos
a la libre determinación, y contienen disposiciones que prohíben toda forma de
discriminación en el disfrute y ejercicio de los derechos humanos.
En la jerarquía de las normas
jurídicas, la superior la constituye la norma fundamental de los derechos
humanos siendo incluso supra constitucional por manifestación expresa de
El art, 72, asigna jerarquía
supra constitucional a aquellos derechos que no hayan sido reconocidos a texto
expreso por
El centro de derechos es la
persona y no el Estado de tal manera que habrá de aplicarse
siempre la norma que sea más favorable al individuo.
La interpretación de una
norma deberá ser siempre en el sentido del mayor amparo y
reconocimiento de los derechos inherentes al individuo.
Llevan la denominación de normas
de jus cogens, aquellas que revisten el carácter de
inderogables e imperativas respecto de los Estados, principios absolutos,
inherentes a la persona humana, consagrada en
Las referidas normas de
protección, superan las divisiones estatales y la diferenciación entre el
derecho interno y el internacional pasando a ser materia común de los diversos
órdenes jurídicos y que se imponen a toda la comunidad
internacional.
De ahí que el crimen contra la
humanidad, concepto surgido del Estatuto del Tribunal de
Nuremberg y luego ampliado por el Estatuto de Roma, considere crimen de lesa
humanidad al asesinato, exterminio, esclavitud, deportación u otro acto inhumano
cometido contra cualquier población civil así como las persecuciones por motivos
políticos, raciales o religiosos que hayan constituido o no una violación al
derecho del país donde se hayan cometido. La gravedad de tales delitos interesa
a toda la comunidad internacional. Su persecución y castigo se basa en que tales
ilícitos lesionan valores humanos con contenido universal, su represión
representa pues, una norma de jus cogens. Es importante señalar
que no tiene, la definición de delito de lesa humanidad, del Tribunal de
Nuremberg ni el Estatuto de Roma, carácter taxativo en las acciones
que la componen permitiendo así incluir otras acciones
aberrantes que no se conocían al enunciarse la definición pero que se
caracterizan por la gravedad y la vulneración de los derechos inherentes al ser
humano. No resulta relevante si el orden jurídico interno permitió o no efectuar
tales actos, desde el momento que existen normas internacionales de jus cogens,
principios admitidos por las naciones civilizadas,
limitativas de la soberanía de los Estados, en lo vinculado a la protección de
la persona humana. El delito contra la humanidad es imprescriptible, ello atento
a la gravedad del mismo que interesa a la comunidad internacional toda su
persecución. Por igual razón no pueden ser los autores beneficiados por
institutos como la amnistía o similares en tanto cualquiera de dichas soluciones
menoscabaría las obligaciones internacionales de penalizar delitos de tal
importancia. Tampoco puede, a los criminales de estos ilícitos, concederles
asilo.
Señala O. López Goldaracena que
“la jurisprudencia comparada de diversos países, de los tribunales
internacionales y de los organismos internacionales para el contralor de
derechos humanos afianzó la noción de “crimen de lesa humanidad”, su régimen
jurídico, su aplicabilidad a la violación de los derechos humanos ocurrida en la
región y la ilegitimidad de las leyes internas que impiden su
juzgamiento”.
Explica que “en tal sentido,
En el caso “De Las Hermanas
Serrano Cruz vs. El Salvador” Serie C nro. 118,
Agrega el autor citado que “ el
expreso reconocimiento por la jurisprudencia sobre la vigencia
de principio de jus cogens y del derecho consuetudinario al
momento en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos en nuestros
países, allana la discusión sobre los problemas que pudieran suscitarse en
relación a la retroactividad de la norma penal y el principio de legalidad. No
se trata de aplicar las normas sobre crímenes de lesa humanidad ni los nuevos
tratados internacionales “hacia el pasado”, sino de entender que las
convenciones internacionales no han hecho más que ratificar o reconocer normas
de jus cogens que ya eran obligatorias para el Uruguay por encontrarse vigentes
al momento en que sucedieron los hechos.” ( O. López Goldaracena “Derecho
Internacional y Crímenes contra
Los conceptos expuestos resultan
aplicables al caso de infolios.
Uruguay aprobó el Estatuto de
Roma por ley 17.510 el 27 de junio de
2002.
Antes, en
diciembre de 1945 había aprobado
En setiembre de 2006 se promulgó
la ley 18.026, que consagra en el ámbito interno los crímenes de lesa humanidad,
de genocidio y de guerra contándose entre los primeros los de desaparición
forzada, tortura, homicidio político, entre otros, adecuando la normativa
nacional a los convenios internacionales anteriormente suscriptos.
En autos se investigó las
circunstancias que rodearon a la detención de once ciudadanos uruguayos, hechos
ocurridos durante el gobierno del enjuiciado.
La situación de los detenidos y
destino final de las víctimas referidas infolios no fueron los únicos casos
ocurridos en el período de la presidencia del enjuiciado existiendo denuncias
respecto de otros casos en otras sedes judiciales así como en ésta que se
tramita por expediente separado, teniendo todos como común característica sus
aprehensiones por funcionarios de las Fuerzas Conjuntas en el marco de las
operaciones de represión llevadas adelante en esa época y que continuaron
posteriormente a que el enjuiciado dejara el cargo presidencial,
en junio de 1976.
Se analizará las circunstancias
de cada uno de los casos señalando desde ya que la sede considera de aplicación
los conceptos jurídicos antes señalados, esto es, que se trataron de crímenes
contra la humanidad en tanto y en cuanto revistieron los caracteres de éstos al
tratarse de delitos que claramente violaron los derechos individuales de las
personas víctimas de tales acciones. Estos crímenes se perpetraron sobre
determinadas personas en atención a su pertenencia a un grupo político
o participación en asociaciones sindicales lo que califica,
entre otros elementos, a tales hechos como delitos de lesa humanidad según las
definiciones señaladas supra por los instrumentos internacionales. (Estatuto del
Trib de Nuremberg y Estatuto de Roma) y actualmente por la normativa nacional
–ley 18.026.
1) JOSE
ARPINO VEGA. Fue detenido en su domicilio sito en Delta
del Tigre – Depto de San José- junto con su esposa Nélida
Balao y su hijo, Miguel. La detención se efectúa en horas de la
madrugada, el 18 de abril de 1974 por personal perteneciente a las Fuerzas
Conjuntas. Los llevaron a la base aérea “Boiso Lanza” ubicada en Camino Mendoza
en Montevideo. Fue interrogado y torturado. Días después de la detención, según
declaración de otra persona que fue también recluída en el
mismo lugar, se consigna que, en una sesión de tortura Arpino Vega rompió las
esposas que sujetaban sus manos. Esto encolerizó a sus captores que comenzaron a
pegarle, entre varios, por largo rato provocándole la muerte. Otros
testimonios hacen un relato coincidente con esta versión de
los hechos. El cuerpo de Arpino Vega nunca fue entregado a sus familiares ni se
les informó de las circunstancias de su muerte. El informe
producido por el Comandante en Jefe de
De modo que, confirmado por las
propias autoridades militares en base a información reservada que se relevó, el
detenido fue efectivamente torturado y muerto en dicha base militar. Se decidió
no entregar el cuerpo –supuestamente dadas las condiciones que presentaba a
consecuencia de los apremios físicos- y se acudió a una fórmula que se repetiría
en muchas ocasiones ante situaciones similares, esto es, ante la muerte a
consecuencia de la tortura, dar la versión de la fuga y sustentando ésta se
publicaba la requisitoria del supuesto fugado tal como se consigna en este caso
en igual expediente mencionado a fs. 1023, en fecha posterior a su
fallecimiento.
La ausencia a la fecha de
información del lugar donde se hallan sus restos lleva a concluir que se trata
de un desaparecido, en tanto, tal como lo establece el Estatuto de Roma en su
art. 7 párrafo 2do lit i), se trata en el caso de la detención de una persona
por individuos que contaban con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado
o dependían del mismo, seguido de la negativa de dar información sobre la
suerte o el paradero del detenido, con la intención de dejar
a la víctima fuera del amparo de la ley .
Corresponde señalar que aún
cuando se han reunido testimonios de la muerte violenta que sufrió José Arpino
Vega lo que podría determinar que se trata de un homicidio, no se entregó el
cuerpo ni se informó del destino de sus restos para poder verificar las
condiciones de su muerte. El art. 21 de la ley 18.026, resulta enteramente
aplicable al caso en tanto se privó de libertad a Vega por parte de agentes del
Estado, hecho seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o
el paradero o la suerte del mismo omitiéndose a brindar información sobre el
hecho de la privación de liberad, su paradero o su suerte.
Vega era obrero de la
construcción y pertenecía al Partido Comunista.-
2) EDUARDO PEREZ
SILVEIRA
Fue detenido el 5 de mayo de 1974
por personal militar y llevado al Grupo de Artillería nro. 1
sito en Santín Carlos Rosi y
Allí fue torturado por espacio de
varios días. El grave estando en que lo dejó la tortura determinó su
fallecimiento el día 10 de mayo del mismo
año.
La declarante Stella Lilian
Reyes, que estuvo detenida y fue víctima de tortura en el mismo centro militar
antes señalado, afirmó haber sido testigo de la muerte de Pérez por las torturas
que le fueron inferidas ( fs. 1337 5ta pieza).
Por su parte, el testigo Baldemar
Taroco afirmó que fue detenido el mismo día que Pérez a quien conocía porque
ambos eran militantes del MLN-T-. Preguntado en qué condiciones pudo ver a Pérez
respondió que estaba en situación grave, semiinconsciente. Tarde en la noche
–refiere al 9 de mayo- recobra la lucidez y habla con el guardia y con el
enfermero, les dice que era de Salto, que tenía un hijo de un mes de vida.
Fallece esa misma noche agregando el testigo que sintió todos los movimientos,
desde el calabozo contiguo en el que lo tenían recluìdo, cuando retiraron su
cuerpo al día siguiente. ( decl de fs. 1748-1750- 6ta
pieza).
Respecto de las circunstancias de
su fallecimiento y la omisión de entregar el cuerpo a sus familiares así como a
dar información del destino de sus restos, cabe realizar las mismas
consideraciones que las efectuadas en relación a Vega por lo que debe
calificarse de desaparición forzada la situación de Eduardo
Pérez.
3) LUIS EDUARDO GONZALEZ
GONZALEZ
El 13 de diciembre de 1974 fue
detenido junto con su esposa Elena Zaffaroni, desde su
domicilio por personal uniformado y varios oficiales con traje beige. De las
circunstancias previas a la detención da cuenta la madre de González, dado que
fueron a su casa a buscarlo y éste ya no vivía allí porque se había casado
recientemente, no obstante, aún cuando la madre se negó a aportar la nueva
dirección logran obtenerla y concurren alli a detenerlo llevándose también a su
esposa. (Tomo I pag. 173-176). Los llevaron al Regimiento de Caballería 6to. Los
mantienen detenidos en diversos lugares no obstante lo cual Zaffaroni logra
verlo en diversas oportunidades, varias de las cuales cuando es llevada
deliberadamente ante la presencia de su marido donde pudo constatar que había
sido cruelmente torturado o le hacían presenciar cuando le aplicaban la tortura
o cuando sufría de crisis convulsivas a consecuencia de la
tortura.
La esposa refiere que el 24 de
diciembre de 1974 fue la última vez que vio a González, en esa ocasión los
reúnen proponiéndole a González que colaborara a cambio de la libertad de
Zaffaroni. Relató ella ante
Zaffaroni estuvo presa varios
años y durante este lapso y posteriormente a recuperar la libertad procuró saber
el destino de su marido no logrando información alguna.
Relató ante
Otro testigo, José Milton Guzmán,
también declaró ante
Los militares dieron la versión
que se había fugado.
Al respecto señala el testigo
antes referido “puedo atestiguar que Luis Eduardo estaba muy mal, igual que el
resto. Ahí nos molieron a palos. Era imposible escaparse, porque recuerdo que en
una de las sesiones, cuando me ponen al lado de la pileta del submarino,
forecejo con el soldado y me saco la capucha. Entonces, caen una “troja” de
soldados, me “recagan” a palos y me esposaron. Posteriormente, seguía el mismo
trato, dándome submarino y cagándome a palos. Primero las esposas me las
pusieron atrás, luego adelante, y me ataban los codos. Los pies me quedaban como
una bola. Para escaparse uno tiene que poder correr, caminar, y no se podía. Si
una persona sana, rodeada de soldados no puede escapar, pienso que una persona
deshecha físicamente menos podría hacerlo. Los pies me quedaban así a
consecuencia del plantón….” (fs. 190-191) Afirmó que las
condiciones físicas de González eran pésimas como para poder escapar. Se presume
que falleció el 26 de diciembre de 1974.
Luis González González era
estudiante de medicina, activo militante gremial de
La condición de desaparecido del
detenido emerge del relato que precede siendo muy elocuente la declaración de la
esposa de González en su búsqueda de información y en la deliberada negativa de
brindarle dato alguno los militares que habían participado de la detención,
interrogatorio y destino del mismo.
4) EDUARDO BELIER HOROVITZ
El 29 de octubre de 1975, en
horas de la noche, miembros del Ejército detienen a Bleier en la vía
pública y conducido a una casa ubicada en Rambla Rca de
México nro. 5515, en Punta Gorda, conocida como “300 Carlos”, que oficiaba con
centro de detención en Montevideo. Después de unos días, es llevado al Servicio
de Material y Armamento ubicado a los fondos del Batallón de Infantería nro.
13.
Fue intensamente torturado
falleciendo entre el 1 y el 5 de julio de 1976 .
En el transcurso de la reclusión
debió ser atendido en el Hospital Militar acudiendo al mismo asistido en su
respiración con tanque de oxígeno lo que da la pauta de la gravedad de su
estado.
La familia, constituida por su
esposa y sus hijos y los hermanos del detenido realizaron
reiteradas gestiones desde el momento de su detención para lograr determinar
dónde estaba recluido no habiéndoseles informado nunca tal circunstancia
contestando que estaba requerido o que posiblemente estuviera en el extranjero
ocultando la verdad de los hechos y no procurando la información
requerida.
No obstante, testigos del lugar
de detención brindaron su relato ante
Así, Rita Ibarburu reconoció que
compartió el mismo centro de detención con Bleier a quien conocía desde tiempo
atrás. De igual manera Sara Youtchak refirió la brutal tortura a que eran
sometidos todos allí y particularmente Bleier detallando episodios de especial
crueldad con respecto a este detenido. El testigo José Wolman también reconoció
haber estado detenido en el mismo lugar y tiempo que Bleier coincidiendo con la
anterior testigo en la descripción del estado deplorable que presentaba. (Tomo I
pags.207 a 226).
Los responsables de su
desaparición, al igual que en otros casos, pretendieron hacer circular la
versión de su fuga publicando requisitorias desde agosto del año 1976 tal como
se consigna en los Archivos de
Eduardo Bleier era de profesión
odontólogo e integrante del Comité Central del Partido
Comunista del Uruguay.
5) JUAN MANUEL BRIEBA
Fue detenido desde su domicilio
el 30 de octubre de 1975 junto a su madre Elisa Brieba a
quien luego de dos días liberaron. A partir de ello
Relata ante
Brieba era
carpintero y militante del Partido Comunista.
Los hechos narrados permiten
también en este caso identificar el ilícito como desaparición forzada según art.
21 de ley 18.0126 y normativa internacional citada.
6) FERNANDO MIRANDA
PEREZ
El día 30 de noviembre de 1975
fue detenido en su domicilio por miembros de las Fuerzas Conjuntas, en presencia
de sus hijos y de su esposa.
Se presume que su fallecimiento
acaeció dentro de las cuarenta y ocho horas de detenido por cuanto no se han
obtenido testimonios de otros detenidos que pudieran afirmar el lugar de
reclusión al que fue llevado.
Su esposa
recorrió diversos lugares y se entrevistó con numerosas personas para
obtener alguna información que pudiera dar con la ubicación de su marido pero no
le fue proporcionado dato alguno. Realizó gestiones ante el Consejo de Estado,
precisamente el Consejo de Derechos Humanos dependiente de dicho organismo
recibiendo como única contestación que F. Miranda no se encontraba detenido en
el ámbito de los ministerios del Interior ni de Defensa. Paralelamente logra
acceder a entrevistarse con diversos jerarcas militares negando todos ellos
conocer el destino de Miranda y haber participado en la detención del
mismo.
En cierto momento le responden
que habían detectado que su nombre figuraba en una lista de pasajeros en el
Vapor de
Tiempo después, en setiembre del
año 1976 aparece requerido por actividades subversivas mas no concurrieron al
domicilio a detenerlo siendo que, por otra parte, negaban haber procedido a su
detención tiempo atrás.
Según información recabada por
Ante la misma Comisión se informó
que habría sido sepultado en el Batallón 14 de Toledo y después exhumados sus
restos en el año 1984 para luego incinerarlos y tirarlos a las aguas del Río de
No obstante, el 1 de diciembre de
2005, un equipo técnico de antropólogos de
Fernando Miranda Pérez era
escribano público, profesor de
A diferencia de los casos antes
relatados, habiéndose hallado los restos del detenido,
constatándose por ende su muerte aunque no pudo, dado el lapso transcurrido,
determinarse la causa de la misma, debe concluirse que se trató de un homicidio
político. Ello por cuanto el ocultamiento de su muerte elaborando incluso
falaces versiones llegando a negar haberlo detenido, permite concluir que los
agentes militares actuantes en la detención y traslado fueron responsables de su
muerte. La ocultación del hecho lleva a presumir que fue una muerte intencional
y el motivo del homicidio se vincula con el de su detención: la conocida
filiación política del Esc. Miranda. El homicidio se califica de político
cuando se da muerte a una persona por un agente del Estado o
con su autorización, apoyo o aquiescencia, en virtud de las actividades u
opiniones políticas, sindicales, religiosas, culturales, de
género, sindical, religiosa, o por la pertenencia a un grupo social o con
identidad propia fundada en motivos de género- art. 20 de ley
18.026.
Amnistía Internacional define
este crimen en forma similar: muerte ilegal y deliberada de personas a causa de
sus opiniones o actividades políticas reales o presuntas… perpetradas por un
gobierno o con su complicidad.
7) CARLOS PABLO AREVALO
ARISPE
Fue detenido el 15 de diciembre
de 1975 en horas de la madrugada, desde su domicilio. En la misma instancia son
detenidos su hijo y un nieto de quince años de edad. Fue trasladado al Servicio
de Material y Armamento. Al día siguiente regresan los captores con Arévalo y
revisan toda la casa e hicieron pozos en el terreno del fondo. Luego se vuelven
a ir con el detenido liberando al hijo y al nieto.
El hijo refirió que cuando estuvo
detenido con Arévalo lo tenían a el declarante de plantón en tanto interrogaban
a su padre.
No se informó destino del
detenido a pesar de las gestiones practicadas por sus
familiares concurriendo a preguntar por Arévalo a las diversas reparticiones
militares sin que les proporcionaran información alguna (Tomo I pag.
249-252).
Carlos Arévalo era de profesión
peluquero y miembro del Partido Comunista.
Dada las condiciones de detención
y la omisión en informar su paradero, no habiéndose encontrado aún sus restos,
reviste el carácter de detenido desaparecido siendo aplicable la normativa
señalada supra.
8) JULIO GERARDO CORREA RODRIGUEZ
Fue detenido el 16 de diciembre
de 1975, en hora de la madrugada, por personas de civil y armadas, que se
identificaron como de las Fuerzas Conjuntas.
Su esposa declaró ante
Continuó inquiriendo sobre el
destino de su esposo ante el Comando por dos años hasta que finalmente desistió
ante la ausencia de respuestas.
Agregó la testigo que su esposo
padecía de una importante afección en las coronarias, circunstancia que les
informó a los captores por lo que llevaron los medicamentos respectivos (Tomo 1
pag. 253-256).
Se presume, por información
recabada por
La fecha supuesta de deceso es la
del 18 de diciembre de 1975, dos días después de su
detención.
El ocultamiento de las
circunstancias de su muerte y el no haber determinado el lugar donde se hallan
sus restos hacen también este caso calificable de desaparición forzada.
Julio Correa era militante del
Partido Comunista y dirigente de
9) OTERMIN MONTES DE OCA
DOMENECH
El 17 de diciembre de 1975, en
horas de la madrugada, llegaron miembros de las Fuerzas Conjuntas, uniformadas,
al domicilio de Montes de Oca. Ingresaron un grupo numeroso de personas y
separaron a Montes de Oca de su familia encerrando a los hijos menores en una
habitación y a
Montes de Oca permanecía en el
fondo custodiado por otros militares llevándoselo detenido luego de unas horas
de permanecer en la casa. En el domicilio quedaron otros efectivos impidiendo a
los integrantes de la familia salir siendo vigilados por un lapso de dos días y
medio.
Luego que se fueron, la esposa de
Montes de Oca comenzó a averiguar el destino de su esposo no obteniendo
respuesta alguna.
Al día siguiente en que dejaron
la casa, los militares volvieron lo que aprovechó Correa para preguntar por su
esposo y dónde estaba detenido informándoles además que Montes de Oca sufría de
los bronquios lo cual fue comentado por los militares.
Correa presentó cartas de
denuncia en varias embajadas acreditadas en Uruguay exponiendo la situación de
su marido no logrando que éstas obtuvieran respuesta alguna de parte del
gobierno.
Presentó un recurso de habeas
corpus ante la justicia militar y concurriò semanalmente a interesarse por el
trámite durante ocho meses. Agregado a ello verificaba si aparecía en la lista
de detenidos en el Museo del Prado y llevaba ropa, comestibles, etc, por si
aparecía en la lista pero no apareció. El juez militar, en contestación al
recurso presentado, le dijo que no había ninguna novedad, no estaba requerido y
no figuraba en ninguna lista de detenidos. Correa increpó al juez la ausencia de
resultado y horas después le fue informado por medio del secretario
que le dijera a sus hijos que “Montes de Oca estaba muerto y
que ya no hay nada que hacer”. No obstante, nunca le informaron dónde estaban
sus restos al tiempo que siguieron negando en las unidades militares haberlo
tenido detenido o estar requerido.
Refiere finalmente que años
después vio a uno de los captores que había permanecido en su
casa y que, junto a otro dirigía al grupo de militares
aquella noche en que fue detenido su marido, le vio en caminando por el
Prado.
En esa oportunidad le increpó y
le preguntó dónde estaba su marido y el hombre la miró, no le
contestó nada y se fue rápidamente. (Tomo I pag. 257-279).
Información recabada por
Las circunstancias de su
detención, la negación de haberlo detenido, el hermetismo en cuanto al destino
del mismo, lugar de reclusión, causas de su muerte y lugar donde se le enterró
configuran todos elementos que llevan también, al igual que los otros casos
relatados, a la imputación del crimen de lesa humanidad calificado de
desaparición forzada.
Otermín Montes de Oca había sido
empleado de Conaprole por once años, trabajaba en un taller en su casa y era
activo militante del Partido Comunista.-
10) HORACIO GELOS
BONILLA
Fue detenido el 2 de enero de
1976 en
Testigo de su detención fue su
tío, Ramón Gelós y José Pedro Correa Sosa.
Testigos del lugar donde estuvo
detenido fueron Omar Varona, Alberto Romero, Lucas Martínez, Carlos Julio
Barrios y Amado Viera, todos los cuales tambièn fueron detenidos y
torturados.
Sus testimonios fueron recabados
en las actuaciones que se incorporaron a estos obrados, identificadas con el
nro. de Ficha P- 1708/88, tramitado ante el Jdo Ltdo de 1era Instancia de 4to
turno de Maldonado.
Señala la hermana de Gelós que en
la mañana y por la tarde del 2 de enero habían ido personas de particular a la
casa en su búsqueda, aduciendo que lo precisaban para encargarle un trabajo.
Luego la familia se entera que ha sido detenido por medio del tío de Gelós. No
obstante, a la semana de la detención, en la madrugada, vuelven a la casa, esta
vez, uniformados, procediendo a revisar toda la casa y
preguntando por Gelós.
Al día siguiente la hermana del
detenido concurrió al Cuartelillo y mientras preguntaba por el lugar donde se
encuentra su hermano vio el vehículo que había concurrido hasta el domicilio el
día de la detención. Esta observación le valió que le indicaran que se retirara
negándole cualquier información.
Los testigos que presenciaron la
tortura que sufrió Gelós también estaban detenidos y fueron torturados relatando
que el día 6 de enero es cuando Gelós fallece a consecuencia de la tortura.
Fueron testigos de la muerte de Gelós Bonilla, Omar Varona, Carlos Julio Barrios
y Amado Viera.
Lucas Martínez quien, como los
antes nombrados, refiere a haber visto las circunstancias en que fallece Gelós,
narra que a él le estaban haciendo “submarino seco” a consecuencia del cual
queda inconsciente recuperándose momentos después mediante
respiración asistida y masajes al corazón que le estaban efectuando. Relata que
por su situación, le sacan la venda y puede ver alrededor observando que hay más
detenidos estaqueados, colgados y sentados en sillas atados. En esa escena
reconoció a Gelós Bonilla que estaba tirado en el suelo, a Viera que estaba
colgado y a Medina que estaba atado en una silla. ( decl de fs.
Por su parte, Amado Viera relata
la brutal tortura a la que fue sometido señalando quienes la practicaban así
como las demás personas detenidas con él y que estaban también sometidas a tales
tratos, refirió que reconoció a Carlos Julio Barrios, Varona, Medina y Gelós
Bonilla ya que estaban todos muy juntos y muy cerca, podía oír sus voces y los
apremios físicos que les infringían. “Con respecto a Gelós Bonilla puedo decir
que no estaba a mas de un metro y medio de distancia y en determinado momento
vinieron a interrogarlo, yo lo reconocí por la voz y además le decían “vos sos
el Bonillita del SUNCA”, comenzaron a castigarlo de una manera brutal, él
gritaba que lo mataran, que no resistía, en determinado momento comenzó a
respirar en forma muy fuerte y sentí como una “fatiga” y un grito y como que
“desapareció” queriendo significar con la expresión que dejó de percibir su
presencia dado que todos estaban encapuchados y se reconocían por las voces y se
percibían por la respiración o los movimientos. A partir de ese momento los
soldados comenzaron a correr por todos lados diciendo “que nos vamos”… relata
luego que fueron liberados en diversos puntos de los alrededores de Maldonado
pudiendo reconocer que estaban detenidos en el Batallón de Ingenieros nro. 4. En
declaración de Omar Varona dada en estos autos a fs. 2495-2496 se da una versión
coincidente a lo expresado por Viera.
La familia nunca pudo acceder a
la información sobre el deceso de Gelós ni de las causas de su muerte razón por
la cual, no habiéndose logrado hallar sus restos, debe considerarse como crimen
de desaparición forzada.
Gelós era obrero de la
construcción y dirigente gremial. Militaba en la lista 1001 de la cual llegó a
ser edil en
11) UBAGESNER CHAVEZ SOSA
Fue detenido en la vía pública el
28 de mayo de 1976 por hombres de civil que se identificaron como pertenecientes
a las Fuerzas Conjuntas.
La esposa narró ante
Se recibió la declaración del
vecino, propietario de la casa donde a su frente se detuvo a Chávez quien
corroboró los momentos previos a la detención (Tomo I pag.
297-299)
El testigo Gerardo Barrios
presenció cuando falleció Chavez. Ambos compartieron el lugar de reclusión.
Barrios había sido detenido el día 6 de junio del mismo año y
lo llevan a la misma base militar. Es sometido a tortura en forma
sistemática y puede constatar que junto a él, en la misma
habitación, estaba otra persona también víctima de abusos físicos, determinando
luego que se trata de Chávez. Refiere que los alternaban aplicándoles las
torturas las que básicamente eran picana y submarino. Relata que Chávez estaba
muy mal físicamente, le costaba mantenerse en pie cuando le hacían el submarino
y cuando lo soltaban se caía. El día en que se produce el fallecimiento pudo
observar, por debajo de la venda que le tapaba los ojos, que Chávez estaba
tirado en la parrilla metálica, lugar donde luego les aplicaban la picana, al no
poderse mantener en pie, notando que empezaba a respirar con
dificultad, oyó que Chavez dijo “por amor a mi partido, a mi mujer y a mi hija”
y dejó de respirar. Barrios dio aviso al oficial y vienen poco después llamando
un médico al ver a Chavez caído. El médico ausculta a Chávez y dice “sí, es el
bobo”. Luego se dan cuenta que Barrios estaba presenciando las acciones de los
militares por lo que lo sacan del lugar.
El hecho ocurrió el 10 u 11 de
junio. Ese día unos militares concurrieron a la casa de Chavez y entrevistándose
con Musco le preguntaron por su esposo contestándole ella que estaba detenido
desde el 28 de mayo. Se hizo circular, como en otras ocasiones, la versión de
que se había fugado ( decl de fs. 2480).
Luego no volvió a saber de él
hasta que años después, cuando Barrios es liberado, le cuenta lo que vio estando
detenido en Boiso Lanza.
A Musco no se le informó de las
circunstancias del fallecimiento de Chávez y tampoco se le
indicó dónde se hallaba enterrado a pesar de las incesantes gestiones que
realizaba para saber de su paradero.
En
No obstante, al igual que lo que
ocurrió con Fernando Miranda, la versión dada era errónea, dado que el 8 de
febrero de 2006 fueron hallados los restos de quien resultó ser Ubagesner Chavez
Sosa, enterrado en una chacra de Pando y donde información brindada a
Ubagesner Chavez Sosa
era obrero metalúrgico, militante sindical e integrante del Partido
Comunista.-
La filiación política y su
actividad gremial fue la causa de su detención y su posterior muerte por lo que,
a pesar de no poder corroborar, tantos años después de acaecido su
fallecimiento, la causa de su muerte, puede presumirse con alto grado de
seguridad que la misma lo fue por las agresiones físicas producidas. El
ocultamiento del cadáver y de toda información al respecto, así como hacer
circular la versión de su fuga permite concluir que fue muerto deliberadamente
por lo que es dable concluir que se trata de un homicidio político según la
definición antes expuesta.
De los hechos narrados y en aplicación de la normativa citada,
corresponde concluir que se trata de nueve delitos de desaparición forzada -art.
21 de ley 18.026- y dos delitos de homicidio político –art, 20 de la citada ley.
concurriendo en reiteración real –art. 54 del C.P.
Grado de participación del
enjuiciado
Corresponde imputar los delitos reseñados supra al enjuiciado en calidad
de autor, el delito de atentado contra
La suscripción del Dec. 464/973
que disolviera las Cámaras e instaurara el dominio del Poder Ejecutivo sobre los
demás poderes públicos, atribuyéndose competencias que otrora eran exclusiva de
los poderes suprimidos, y que diera lugar al dictado de otra serie de Decretos
que conculcaron todos los derechos de los individuos desde los más esenciales
como el derecho a la vida y la libertad como los derechos a la educación, al
derecho de reunión, a la información, etc, requirió para su existencia como
tal de la firma del enjuiciado en su calidad de Presidente de
En lo
que refiere a los crímenes de desaparición forzada y de homicidio político, su
participación debe calificarse de coautoría. A juicio de la sentenciante, la
hipótesis del art. 61 num 2do describe el accionar del enjuiciado en los hechos
de autos. Ello por cuanto, en su calidad de funcionario público debía impedir,
esclarecer o penar el delito, ello en el entendido que no se refiere a que él
directamente impidiera o esclareciera o penara tales acciones ilícitas pero era
quien podía, en el ejercicio de su cargo, determinar que se cesara en tales
acciones al tiempo de conocerlas, disponer se esclareciera los ilícitos que se
hubieren perpetrado o formular denuncia ante los órganos competentes de justicia
de los hechos con apariencia delictiva . En lugar de realizar las acciones antes
señaladas, su actuación se dirigió a ampararlas, coincidiendo con ello en la
formulación de la norma en análisis en el numeral referido. M. Langón refiere en
su obra “Código Penal Comentado, Sistematizado y Anotado” Tomo 1, respecto de
este numeral, que se trata de una forma de coparticipación a sujeto calificado,
pero especialmente calificado desde que no alcanza con la condición de
funcionario público sino que debe tratarse de una franja limitada de éstos, los
que estén “obligados a impedir, esclarecer o penar el delito”, esto es, que
alcanza fundamentalmente a policías (y funcionarios de prefectura, aduana e
impositiva, según los casos), fiscales y jueces.”…”El tipo de funcionarios que
se pueden involucrar en esta forma de coautoría, se puede deducir, sin ser ello
limitativo o exclusivo, en general, de los mencionados en el art. 177 del C.P.”
(pag. 262).
En el análisis del citado autor,
la referencia a determinados funcionarios públicos lo es en función a la
competencia específica que refiere la norma. No obstante, la calidad de primer
funcionario del Presidente de
La sede
comparte la doctrina invocada por
La coautoría, señala Welzel, “es
una forma independiente de autoría junto a la simple. La coautoría es autoría
requiriendo que posea el coautor las cualidades personales –objetivas y
subjetivas- del autor. Además debe ser coportador del dominio final del hecho.
Señala que cada coautor ha de ser, subjetivamente, coportador de la decisión
común al hecho, esto es, tener junto al resto, la voluntad incondicionada de
realización, y, objetivamente, completar con su aportación al
hecho los aportes los demás, configurando un hecho unitario.
Siempre es coautor quien –en posesión de las cualidades personales del autor-
efectúa una acción de ejecución en sentido técnico sobre las
bases de un plan común en relación al hecho, pues en la acción de ejecución por
medio de un actuar final voluntario se expresa de manera más clara la
incondicionada voluntad propia de realización. Pero también es coautor el que
objetivamente sólo realiza actos preparatorios de ayuda,
cuando es coportador de la decisión común al hecho… “el minus de coparticipación
objetiva en la realización típica tiene que ser compensado con el plus de
participación especial en el planteamiento del delito.” ( Hans Welzel- “Derecho
penal alemán” pag. 132-133). En el mismo sentido, Bacigalupo
señala que “el aporte objetivo que determina la existencia de
un codominio del hecho cada vez que el participe haya aportado
una contribución al hecho total, en el estadio de la ejecución, de tal
naturaleza que sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse. Para
el juicio sobre la dependencia de la consumación del hecho de
la aportación del partícipe es decisivo el plan de realización
tenido en cuenta por los autores… es evidente que el sujeto
que presta una colaboración sin la cual el hecho no habría
podido cometerse decide sobre la consumación…”( Manual de Derecho Penal pag.
185-186)
En aplicación de tales conceptos,
el amparo de las políticas represivas pensadas, proyectadas y desplegadas por
los agentes del Estado que estuvieron al frente de las acciones violatorias de
los derechos individuales, no habrían podido desarrollarse y prolongarse sin la
anuencia del enjuiciado en su calidad de Presidente de
Además su negativa a responder a
los continuos reclamos de los organismos internacionales respecto a casos de
muertes en tortura y al desconocimiento del destino de detenidos se inscribe en
la conformidad del enjuiciado con los procedimientos llevados a cabo por las
FFCC de lo cual se manifestara de acuerdo y les asegurara amparo ante eventuales
denuncias a futuro .-
En suma, la participación de Bordaberry en los crímenes de lesa
humanidad debe considerarse de co autor en los términos antes
señalados y en aplicación del art. 61.
Asimismo ha de imputarse los
referidos ilìcitos a tìtulo de dolo en tanto intenciòn ajustada al resultado
buscado -art. 118 del C.P.
2)
Circunstancias alteratorias de la pena.
Como circunstancia atenuante
corresponde computar la confesión en relación al delito de atentado a
Como específicas la sede ralizó
la calificación de homicidio polìtico no obstante lo cual las circunstancias
agravantes señaladas en art. 312 por el Min Pco no son excluyentes en tanto que
se trata de homicidios muy especialmente agravados . Es computable por
ende la atribuciòn en la conducta del impulso de brutal
ferocidad o grave sevicia (art. 312 num 1 del C.P.). Ello en el entendido que se
trató de homicidios inmotivados, desproporcionados en relación a la causa real o
presunta de su ejecución. La brutal ferocidad dice relación con la falta total
de motivos lo que revela la peligrosidad del agente. Por su parte, la grave
sevicia indica el matar haciendo sufrir a la víctima, prolongando la agonía,
produciendo dolores a la víctima. Implica la utilización de la tortura, los
sufrimientos innecesarios.
Tales caracteres se encuentran
claramente manifestados en los hechos de autos, especialmente en la muerte de
Ubagesner Chavez de quien se han aportado testimonios de los sufrimientos
sufridos previo a su muerte.
Concurren asimismo las agravantes
genéricas de la alevosía y el carácter público del agente
–art. 47 num 1 y 8 del C.P. Las
condiciones de reclusión de las víctimas, el encontrarse atados, encapuchados,
generalmente en condiciones físicas deplorables a consecuencia de la tortura,
eran aprovechadas por los captores para infringir mayores castigos. El carácter
público del agente se manifiesta en que los autores revestían la calidad de
funcionarios públicos –policías o militares.
3)
Individualización de la pena.
El Min. Pco., atento a la
calificación jurídica que imputa, reclamó la pena máxima y la imposición de
medidas de seguridad eliminativos por el lapso de quince años con descuento de
la preventiva que cumpla.
El delito de atentado contra
El crimen de homicidio político
reclama una pena entre quince y treinta años de penitenciaría, igual pena que se
impone al homicidio muy especialmente agravado previsto por art. 312 del
C.P.
El crimen de desaparición forzada
se castiga con pena que parte de dos años pudiendo alcanzar hasta veinticinco de
penitenciaría.-
La gravedad de los delitos que se
imputan justifica sin duda la aplicación de la pena mayor en consideración al
número de las víctimas, al grado de lesión de los bienes jurídicos en juego y al
nivel de reproche que puede reclamarse del enjuiciado en tanto al cargo que
ocupaba de Presidente de
Los crímenes de desaparición
forzada y de homicidio político se encuentran entre los
crímenes de lesa humanidad, de por sí calificados como ilícitos de extrema
gravedad y de afectación de los derechos inherentes a la persona humana y de la
comunidad toda. Pero tampoco puede soslayarse que con el delito de atentado
contra
En cuanto a las medidas de
seguridad, las mismas se establecieron por el legislador para ser aplicadas a
delincuentes habituales, violadores u homicidas que, por su peligrosidad
demostrada en atención a los móviles que les llevaron a la ejecución del delito,
o por la forma de ejecución o gravedad del ilícito deban quedar sus autores
sujetos a términos mayores de reclusión.
En consideración a la
calificación jurídica formulada y las circunstancias apuntadas, en aplicación de
los arts. 50 y 86 del C.P., la sede fijará como pena la reclamada por
Por lo expuesto y lo dispuesto
por los arts. 1, 3, 18, 46, 47, 50, 54, 60, 61, 86, 92, 99,
105, 117 y 120 del C. Penal, arts. 20 y 21 de ley 18.026,
arts. 1, 2, 10, 25, 174, 216, 245, 246, 249 y concordantes del C.P.P.,
FALLO: Condenando a JUAN MARIA BORDABERRY AROCENA como autor de un delito de
atentado contra
Notifíquese y de no ser recurrida
elévese en apelación automática para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal
que por turno corresponda.-
Comuníquese al Juzgado Letrado en lo Penal de 11 turno a cuya disposición se encuentra que, una vez cumplida la preventiva en dicha causa deberá quedar a disposición de la presente.