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Estado actual del Proyecto de ley sobre Violencia Doméstica


Introducción
II. Atención del problema de la violencia doméstica en Uruguay
III. Fuentes de información que den cuenta de la violencia doméstica en el país
IV. Proyectos legislativos sobre la violencia doméstica
Conclusiones y Recomendaciones
Bibliografía


I. MARCO CONTEXTUAL DEL PROYECTO DE LEY SOBRE VIOLENCIA DOMÉSTICA


1. Tratamiento normativo de la Violencia doméstica en el ámbito internacional: (documentos ratificados por la República Oriental del Uruguay)

En los diferentes documentos que integran el derecho internacional se establecen y definen las responsabilidades del Estado y de sus instituciones de prevenir, sancionar y dar respuesta a la violencia contra la mujer. Como ejemplo de ello analizaremos algunos de los más importantes y conocidos por la población en general.

Documentos mundiales

a. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

Sentó las bases para la creación de convenciones internacionales de derechos humanos. El artículo 3 declara que todas las personas tienen derecho a la vida, la libertad y la seguridad personal. Según el artículo 5, nadie será objeto de tortura, trato o pena crueles, inhumanos o degradantes. En consecuencia, cualquier forma de violencia contra la mujer que represente una amenaza para su vida, libertad o seguridad personal o que pueda interpretarse como tortura o trato crueles, inhumanos o degradantes viola los principios de esta Declaración.

b. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (1966) junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Prohíbe la discriminación por razón de género. La violencia afecta perjudicialmente la salud de la mujer, por consiguiente, infringe el derecho de disfrutar el máximo nivel posible de salud física y mental (artículo 12). Además, el artículo 7 estipula el derecho de disfrutar condiciones de trabajo justas y favorables que garanticen condiciones de trabajo inocuas y sanas. Esta disposición abarca la prohibición de la violencia y el acoso de las mujeres en su lugar de trabajo.

c. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966).

Prohíbe la violencia en todas sus formas. El artículo 6.1 protege el derecho a la vida. El artículo 7 prohibe la tortura y el trato o pena inhumanos o degradantes. El artículo 9 garantiza el derecho a la libertad y la seguridad de la persona.

d. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984).

Brinda protección para todas las personas, independientemente de su sexo, de una manera más detallada que el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos. Los estados deben tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura (artículo 2).

e. La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979).

Es el instrumento internacional más extenso que trata los derechos de la mujer. Aunque la violencia contra la mujer no se aborda específicamente en la Convención, salvo en la relación al tráfico de mujeres y la prostitución (artículo 6), muchas de las cláusulas de anti discriminación protegen a las mujeres de la violencia. Los estados signatarios han aceptado una política de eliminar la discriminación de la mujer y adoptar medidas legislativas y de otra índole que prohiban la discriminación contra la mujer (artículo 2). En 1992, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) que vigila la ejecución de esta Convención, incluyó la violencia por razón de género formalmente en la discriminación por razón de género. La recomendación general No. 19, adoptada en el XI período de sesiones (junio de 1992), trata en su totalidad de la violencia contra la mujer y las medidas tomadas para eliminarla. En cuanto a los temas de salud, recomienda que los Estados ofrezcan servicios de apoyo a todas las víctimas de la violencia por razón de género, como refugios, trabajadores de salud adiestrados especialmente y servicios de rehabilitación y orientación.
En Uruguay se ratificó mediante Decreto Ley Nro. 15.164 el 30 de noviembre de 1981.

f. La Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

Declara que las partes deben tomar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño de la violencia física o mental, el abuso, el maltrato o la explotación (artículo 19). Los estados actuarán en consecuencia para impedir la explotación de los niños en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales, y la explotación de los niños en actuaciones y materiales pornográficos (artículo 34).


2. Tratamiento regional de la Violencia doméstica

a. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (adoptada en 1969 por la Organización de los Estados Americanos).

También consagra el derecho a la vida (artículo 4), el derecho al tratamiento humanitario (artículo 5), incluye la prohibición de la tortura y el trato o pena crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad personal y la seguridad (artículo 7), todas las disposiciones pertinentes a la protección de la mujer contra la violencia en todas sus formas. Además, señala que cada niño tiene derecho a las medidas de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado (artículo 19). Prohibe la discriminación por razón de género (artículo 1).

b. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer "Convención de Belém do Pará" (1994).

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, 1994) es el único instrumento internacional específicamente diseñado para erradicar la violencia contra la mujer. Incluye una lista detallada de las responsabilidades de los Estados en lo que se refiere a la prevención y el castigo de los actos de ese tipo de violencia. Las partes condenan todas las formas de la violencia contra la mujer y están de acuerdo en procurar, por todos los medios apropiados y sin dilación, políticas para prevenir, castigar y erradicar ese tipo de violencia (artículo 7). Por ejemplo, las partes deben ofrecer servicios especializados a las mujeres que han sido objeto de violencia, incluidos los albergues, los servicios de orientación y la atención para los niños afectados (artículo 8). Tanto los particulares como los grupos pueden presentar quejas sobre la falta de acción del Estado para proteger a la mujer de la violencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Uruguay mediante ley 16735 del 2 de abril de 1996 ratificó la Convención y la incorporó a su ordenamiento jurídico nacional.
Hasta el año 2,000 veintinueve de los treinta y cuatro estados miembros de la Organización de Estados Americanos habían ratificado la Convención de Belém do Pará. La mayoría de los Estados parte, veinticuatro, respondieron a la Convención con la promulgación de leyes llamadas: violencia familiar, violencia intrafamiliar y violencia doméstica.

Ese mismo año, la Comisión Interamericana de Mujeres de la Organización de Estados Americanos, CIM, consideró necesario analizar mediante los países miembros del Sistema Interamericano el grado de cumplimiento de la Convención de Belém do Pará. Así, se planteó al Estado Uruguayo la posibilidad de instalar una Secretaría Protempore Subregional que dé seguimiento al cumplimiento de la Convención y a las recomendaciones de la Reunión de diciembre de 2000 realizada por las delegadas de la CIM en Uruguay. Dicha instancia está integrada por representantes de diversos ministerios, Del Poder Judicial, Del Ministerio Público, del INAME, de la Intendencia Municipal de Montevideo, de Organismos Internacionales y de organizaciones no gubernamentales.

El objetivo principal de la Convención de Belém do Pará es, como su nombre lo indica, la erradicación de la violencia contra la mujer. Por ello diversas estudiosas de este tipo de violencia rechazan estas denominaciones, violencia familiar, violencia intrafamiliar o violencia doméstica, por considerar que "han acabado opacando los derechos y libertades fundamentales de las mujeres como bienes jurídicos protegidos y han dado pie a que se prolonguen interpretaciones por las cuales el sentido de la intervención institucional termina cobrando una perspectiva en la que prima la preservación de la unidad familiar a toda costa".

En el documento "Análisis regional: Violencia en las Américas", (OEA/Ser.L/II.2.30-CIM/doc.6/00)se señala que en algunos países de la región se entendió la ratificación de la Convención como un "punto de llegada" y no como un punto de partida, por lo que en esos casos no se hizo ningún intento sostenido ni concertado para implementar efectivamente la Convención después de ser ratificada.

El mismo estudio señala los principales obstáculos encontrados en la investigación para la implementación de los programas y medidas que consagra la Convención. Estos son:

  • Condiciones políticas

  • Condiciones económicas

  • Falta de recursos financieros y técnicos

  • Factores y actitudes socioculturales que condonan la discriminación y la violencia contra la mujer.

  • Presencia de una cultura de violencia

  • Planificación deficiente

  • Ausencia de mecanismos eficaces de control

  • Ausencia de datos

  • Falta de comprensión de la violencia contra la mujer y sus causas.

Queda claro que para la implementación de la Convención todos los Estados que la firmaron y ratificaron deben vencer estos obstáculos y de este modo cumplir el compromiso que asumieron ante la comunidad internacional y ante las y los ciudadanas/os de sus respectivos países.


3. Tratamiento jurídico de la violencia doméstica en el Uruguay.

La Constitución Uruguaya de 1967, por ser la norma fundamental para el Estado consagra y garantiza los derechos fundamentales de la persona humana. A modo de ejemplo podemos citar los derechos a: el goce de la vida (art. 7º); la igualdad ante la ley (art. 8º); la inviolabilidad del domicilio (art. 11º); a la protección de la salud (art. 44º); a una vivienda decorosa (art. 45º). Asimismo, señala la obligación del Estado de protege a la infancia y juventud (art. 41º), a la madre (art. 42º); a la familia. ( Art. 40º).

En el art. 72º la Constitución señala que "La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno".

Es así como la Constitución Uruguaya da el marco general para que luego estos derechos fundamentales sean protegidos de manera más específica, como es el caso del derecho a vivir una vida digna libre de violencia.
También nuestra Constitución, en su artículo 332, explica que los preceptos constitucionales que reconocen derechos así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades no dejarán de aplicarse por falta de reglamentación.

El artículo 321 bis del Código Penal. Mediante la Ley No. 16.707, artículo 18º, Ley de seguridad ciudadana, del 12.07.95, se incorpora al Código Penal uruguayo el delito de violencia doméstica mediante el artículo 321 bis. El mismo que dice que:

Art. 321º bis:
"El que por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o hay tenido una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación de parentesco o cohabite con él".

De este modo la única respuesta que el Estado encontró para hacerle frente a este grave problema fue la punitiva. Desde su creación hasta junio de 2,001 la aplicación de esta norma ha sido mínima por diversas razones, principalmente por el desistimiento de la víctima a proseguir con el proceso penal. Ejemplo de ello es la cifra que el Centro de Apoyo al Ministerio Público Penal da cuenta. En todo el año 2,000 se procesó a 20 personas configurando un 0.87% del total de los procesamientos de ese año. De éstos no sabemos cuántos terminaron en condena.

Creemos que la respuesta legal no es la única respuesta y dentro de ella mucho menos lo es la respuesta penal. La punición en si misma no resuelve el problema ni disuade la comisión del delito. Lo que crea es una situación de "seguridad" al saber que dicha acción constituye un delito y que se encuentra consagrado en el Código Penal. Es lo que la criminología crítica llama el efecto simbólico. Al tener al agresor encarcelado pensamos que la sociedad está libre de su agresión pero en realidad no estamos resolviendo este grave problema sino por el contrario agravándolo.

Lo que manifiestan la mayoría de las mujeres que denuncian esta situación de violencia es que quieren que la agresión cese y que el agresor siga cumpliendo con su deber de satisfacer las necesidades básicas de sus hijos e hijas. Esto último se interrumpe cuando el agresor es ingresado a un centro penitenciario, quedando su familia en una situación de indefensión absoluta pues el Estado no tiene programas de ayuda que prevean estos casos.

 

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