Proyecto de Ley 1998 - legislación en Uruguay


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LEGISLACIÓN EN URUGUAY

Ley 1938
Ley 1985
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Ley 1993
Comisión Bioética 1994
Ley 1998

 

 

 

 

 

 

 

Comisión Especial
de Género y Equidad

Carpeta Nº 3044 de 1998

 

Repartido Nº 636
Junio de 2001

PROYECTO DE LEY

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y CONDICIONES

Artículo 1º.- Sustitúyese el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código Penal, promulgado por Ley Nº 9.155, de 4 de diciembre de 1933 y modificado por Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938, por el siguiente:

"ARTICULO 325. (Delito de aborto).- El que causare la interrupción del proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley, comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.

 

ARTICULO 326. (Aborto sin consentimiento de la mujer).- De no existir el consentimiento de la mujer para la realización del aborto la pena será de dos a ocho años de penitenciaría.

 

ARTICULO 327. (Aborto con consentimiento de la mujer).- Cuando una mujer causare o consintiere la interrupción de su propio embarazo fuera de las condiciones y circunstancias que establece la ley, será castigada con prisión, de tres a nueve meses.

 

Si la interrupción del embarazo se practicare antes de las veinte semanas, la mujer quedará exenta de pena.

 

ARTICULO 328. (Lesión o muerte de la mujer).- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de tres a seis años de penitenciaría.

 

Si a consecuencia del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la mujer una lesión grave o gravísima, será de dos a cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será de cuatro a doce años de penitenciaría".

Artículo 2º.- El médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y en las condiciones de la presente ley, deberá recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez en un formulario previsto a los efectos, con lo cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.

Deberá, a la vez, dejar constancia que informó a la mujer sobre el significado médico de la intervención y sobre el futuro empleo de los medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.

Toda vez que fuere posible se dará conocimiento al progenitor, en los plazos y formas que establezca la reglamentación.

Artículo 3º.- En las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción del embarazo siempre que a través del profesional competente se:

A)

Informe a la mujer de las posibilidades de adopción y de los programas disponibles de apoyo económico y médico, a la maternidad.

B)

Brinde o coordine, en caso de ser posible, instancias de reflexión y apoyo a la mujer pre y post intervención.

El plazo referido en el inciso primero podrá extenderse a veinte semanas cuando, a juicio del médico tratante, la edad o condición fisiológica de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de su gravidez en los tiempos usuales.

Artículo 4º.- Luego de las doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que provoque evidentes malformaciones o anomalías del feto.

El médico tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias precedentemente mencionadas.

Artículo 5º.- A partir de las veinticuatro semanas no está permitida la interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer.

El médico, en todos los casos someterá tal decisión a consideración de la mujer cuando ello fuere posible.

CAPITULO II

CONSENTIMIENTOS ESPECIALES

Artículo 6º.- En los casos de mujeres menores de dieciocho años el consentimiento para realizar la interrupción estará integrado por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de sus representantes legales o guardadores de hechos.

En estos casos, al dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 3º, de la presente ley será suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento de uno solo de los representantes legales o guardadores de hecho.

Artículo 7º.- Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces Letrados de Primera Instancia en el interior del país. Para que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.

La menor comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El procedimiento será verbal y el Juez previa audiencia con la menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días contados a partir del momento de su presentación ante la sede, habilitando horario inhábil si fuera menester.

Artículo 8º.- En los casos de incapacidad declarada judicialmente, el asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestarán ante las sedes judiciales referidas en el artículo 7º, de la presente ley a solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo del establecido en el artículo anterior.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9º.- Las interrupciones que se practiquen según los términos que establece la presente ley son un acto médico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 10.- Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo saber a las autoridades de las instituciones a las que pertenezcan.

Artículo 11.- Las intervenciones realizadas al amparo del artículo 3º de la presente, en las que no estuviere de acuerdo el cónyuge se considerará que configuran el extremo referido en el literal B) del artículo 148 del Código Civil.

Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública explicitará en su presupuesto un programa con los siguientes objetivos:

A)

Colaborar y apoyar la educación sexual.

B)

Apoyar la difusión y práctica de los diferentes métodos anticonceptivos y de planificación familiar.

C)

Brindar asistencia económica y médica a la maternidad.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. (Derogaciones).- Derógase en su totalidad la Ley Nº 9.763, de 24 de enero de 1938.

Montevideo, 15 de setiembre de 1998.

 

DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo

RAQUEL BARREIRO
Representante por Montevideo

DAISY TOURNE
Representante por Montevideo

CLAUDIA PALACIO
Representante por Montevideo

SILVANA CHARLONE
Representante por Montevideo

MARCOS ABELENDA
Representante por Montevideo

CARLOS PITA
Representante por Montevideo

PEDRO BALBI
Representante por Montevideo

DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo

JOSE BAYARDI
Representante por Montevideo

RAMON LEGNANI
Representante por Canelones

GUILLERMO CHIFFLET
Representante por Montevideo

BRUM CANET
Representante por Montevideo

MARISA SOLIS
Representante por Montevideo

EXPOSICION DE MOTIVOS

El presente proyecto de ley es el resultado de un esfuerzo para dotar a la legislación nacional de los instrumentos necesarios para enfrentar la práctica del aborto clandestino.

Se diferencia de la normativa actualmente vigente en que, reconociendo una situación de hecho, esto es, que el aborto es un recurso utilizado en forma permanente por las mujeres de nuestro país para interrumpir el proceso fisiológico de la gravidez, no reduce los medios para enfrentar tal situación a la penalización sino que propone reglamentar las condiciones y plazos en los que una mujer puede solicitar dicha interrupción. Sólo para quienes realicen o consientan la interrupción de una gravidez fuera de los plazos y condiciones que se establecen en la ley, se reserva la sociedad el recurso penal.

La normativa que nos rige, data del año 1938 y constituye uno de los más rotundos fracasos legislativos. Si admitimos que las leyes y en particular las leyes penales constituyen un pacto de la sociedad consigo misma, compromiso en el que la mayoría de la sociedad expresa lo que de acuerdo a su conciencia es delito, debemos reconocer inmediatamente que en nuestro país el aborto no es delito. Es de destacar que el texto original del Código Penal elaborado por el codificador y aprobado en 1934 excriminaba totalmente el aborto voluntario, solución anticipada en el tiempo a nivel mundial prácticamente. Ello en mérito a que el codificador aunque personalmente rechazaba el aborto, entendía que ontológicamente no constituía delito. La ausencia absoluta de regulación produjo la reacción de ciertos sectores sociales que obtuvieron primero la sanción de un decreto por el cual a partir del 15 de enero de 1935 se prohibió efectuar interrupciones de embarazos en las dependencias de Salud Pública. El 28 de enero de 1938 se aprobó la Ley Nº 9.763, que volvió a incriminar el aborto voluntario realizado por la propia mujer con la colaboración de un tercero. Se establece que la pena para la mujer será de tres a nueve meses de prisión y se regulan circunstancias atenuantes y eximentes. O sea que a pesar del contenido e inspiración restrictiva de esta ley, sin embargo, contiene un conjunto de disposiciones que admiten la interrupción de la gravidez sin comportar castigo por un número importante de causales como las de honor, violación, riesgo grave de salud, angustia económica, todas dentro de los tres primeros meses de la concepción. Pero por estar incluidas en un marco legal restrictivo, por su vaguedad y por la complejidad de la reglamentación en los hechos tales disposiciones se tornan impracticables, lo cual implica una denegación de los derechos establecidos.

La revisión de las normas que incriminan el aborto se convierte así en un imperativo. Se torna un imperativo porque es deber del legislador buscar adecuar permanentemente las leyes a lo que el consenso de la sociedad va expresando; pero además porque la legislación que incrimina el aborto y no lo elimina de la práctica social, genera profundos daños a las mujeres que deben enfrentar dicha intervención en condiciones de clandestinidad. No debemos olvidar tampoco que Uruguay ha suscrito tratados y documentos en conferencias internacionales, en los que ha asumido compromisos que actualmente están incumplidos. En 1995 a través de su delegación parlamentaria, aprobó la "Declaración Parlamentaria de Pekín" por la cual se comprometía a apoyar la plataforma de acción surgida de esa Conferencia. De dicha plataforma en el Capítulo referente a la "Salud de la Mujer" surge que nuestro gobierno se comprometió a "Reconocer los abortos realizados en condiciones peligrosas como un importante problema de salud pública y prevenirlos mediante programas de planificación familiar de amplia difusión. Las mujeres que tienen embarazos no deseados deben tener acceso a información y asesoría. Igualmente deberían tener acceso a servicios de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos". Asimismo, se aprobó "Considerar la posibilidad de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que se han practicado abortos ilegales".

En el correr de los años, hubo otros intentos de revisar la normativa en el sentido que estamos proponiendo. La iniciativa de los Diputados Pasquet, Lamas y Vaillant no logró incluir el tema en la agenda del Poder Legislativo. Un avance importante logró la propuesta realizada por legisladores pertenecientes a todos los partidos políticos, realizada en el año 1993. La misma fue estudiada en la Comisión de Bioética y reformulada se presentó a la Cámara en el año 1994, aunque no se efectivizó su discusión.

El proyecto de ley que hoy presentamos a la Cámara recoge mucho del espíritu de estos antecedentes, especialmente de este último proyecto que se vio enriquecido con el aporte surgido de diferentes ámbitos del quehacer nacional vinculados permanentemente con los problemas de la salud reproductiva y en general, con la práctica del aborto clandestino.

La clandestinidad en que se desarrolla la práctica del aborto impide una cuantificación fidedigna de la frecuencia con que se realiza actualmente en nuestro país y por esa razón no se incluyen cifras. Las más optimistas dicen de la realización de no menos de treinta o cuarenta mil al año y las menos optimistas extienden esa cifra a los ciento cincuenta mil anuales. Probablemente existan factores que hagan que la cifra real no sea la misma en diferentes momentos. Lo que no admite ninguna duda en la visión de todos los que concurrieron a expresar su opinión en la Comisión de Bioética de la Legislatura pasada, es que nos encontramos ante un fenómeno cotidiano y masivo en la vida de las mujeres uruguayas. Así como tampoco existen dudas, en que las condiciones de clandestinidad en que se realiza, no sólo no disminuyen la cantidad de abortos, sino que además provocan un profundo daño a un número indeterminado de mujeres, que o bien mueren como resultado de las condiciones en que se realiza la intervención, o sufren daños a veces irreparables ya que la clandestinidad contribuye a que sean diferentes las condiciones de que disponen las mujeres que deciden recurrir a esta intervención. Con la aprobación del proyecto se procura determinar condiciones de igualdad, justicia y respeto por los derechos de todas las mujeres por igual.

Por su parte, desde la experiencia judicial se reconoce que de acuerdo con la práctica de nuestra sociedad, la ley que incrimina el aborto ha caído en desuso.

Se entiende adecuado revisar el cuerpo normativo en el sentido propuesto, por considerar que a diferencia de otros delitos, en los que la frecuencia con que algunos individuos incurren en ellos, no constituye mérito para revisar la valoración social sobre los mismos, en el caso del aborto, es evidente que no sólo recurren a él masivamente mujeres de todos los sectores sociales y de todas las edades, y que en contadísimos casos se producen denuncias, siendo evidente que los involucrados son decenas de miles. Un homicidio o un robo pueden resultar impunes por incapacidad de los cuerpos encargados de reprimirlo, pero difícilmente porque quien tenga noticia de ellos no los denuncie. En el caso del aborto, es evidente que la sociedad convive con su práctica y aun quienes no lo practican no denuncian su realización.

Siendo el aborto una práctica masiva en nuestra sociedad, su incriminación sólo refleja la voluntad de quienes lo rechazan, lo cual redunda en una normativa que impone al todo social, la ética de una parte. Una normativa que regule su realización conforme a valoraciones de naturaleza médica y reserve el recurso penal para quienes no la cumplan, resulta evidentemente más adecuada a un país democrático. Regular su realización no implica promoverlo ni condenarlo; la decisión tal como ha sucedido siempre y sucede en la actualidad sigue situada dentro del dominio de la privacidad de la persona, determinada por circunstancias personales y valores morales y éticos que ninguna legislación puede ni debe proponerse regular.

Se considera adecuado además, no limitar el alcance del proyecto de ley a una simple despenalización; porque tal tesitura, implicaría la convalidación del aborto como mecanismo anticonceptivo y porque en la práctica ello no modificaría los efectos negativos de su realización para muchos miles de mujeres que en todo caso, deberían seguir concurriendo en adelante, ahora en forma legal, a las mismas clínicas o prácticas domésticas a que actualmente recurren fuera de todo contralor sanitario. Medio siglo de prácticas clandestinas han demostrado suficientemente que no es otro el resultado de dejar a una mujer decidida a no proseguir su embarazo, sin saber dónde, cómo y cuándo interrumpirlo, sin más compañía que los prejuicios, el doble discurso colectivo y los buenos o malos oficios de los que realizan abortos clandestinos, en cuya conciencia y en cuyas manos, libres de todo control de la sociedad termina estando la suerte inmediata y futura de miles de mujeres su vida y su salud reproductiva.

Ninguna legislación, ninguna forma de persecución de esta práctica ha sido capaz de impedir a lo largo de siglos la realización de abortos. Una mujer decidida a interrumpir su gravidez siempre ejecuta su voluntad. La diferencia está dada por el hecho de que las legislaciones represivas y restrictivas generan las peores condiciones psicológicas y sanitarias para la interrupción de la gravidez.

La simple despenalización, implicaría que el legislador elimina la censura moral que el actual Código hace recaer sobre las mujeres que recurren al aborto, pero se desentiende de las condiciones en el que el mismo se realiza y también del conflicto de bienes que toda normativa debe laudar.

Es por ello que, ateniéndose a criterios estrictamente médicos ha establecido los plazos en los que una mujer puede solicitar la interrupción de la gravidez, estableciendo las doce semanas, lapso máximo, con las excepciones que también la práctica médica recomienda:

A) Las veinte semanas, como una excepción final, dado que más allá de esa fecha el feto resulta viable, plazo máximo que se establece para aquellas mujeres que por su edad (muy jóvenes o mayores) no haya sido posible establecer en tiempo el embarazo.

B) Las veinticuatro semanas para aquellas que como resultado de análisis clínicos, se establezca que gestan un feto con malformaciones genéticas o procesos patológicos que provoquen evidentes malformaciones.

Más allá de las veinticuatro semanas solo será posible interrumpir una gravidez cuando su continuación entrañe riesgo para la vida de la gestante y esto siempre que la mujer, estando en condiciones de expresar su voluntad, así lo haga.

Este proyecto procura garantizar que toda interrupción de la gravidez se efectúe luego que el médico brinde a la mujer la información que pudiera ayudarla a conformar su voluntad, con pleno conocimiento de las alternativas legales que la asisten para enfrentar por otros caminos un embarazo no deseado, así como los apoyos técnicos y el tiempo necesario para que su voluntad pueda conformar y concretar. Para ello ha considerado importantes los literales A) y B) del artículo 3º. Como ha creído también importante ofrecer al cónyuge de la gestante posibilidad de configurar causal de divorcio toda vez que una interrupción de la gravidez se realice sin su acuerdo.

Los consentimientos especiales, para menores de edad e incapaces declaradas judicialmente, se atienen a normas que para otras situaciones establecen, el Código Penal y el Civil.

La declaración de la interrupción de la gravidez como un acto médico, busca cubrir su realización de todas las garantías que los actos médicos tienen en nuestro país, y la posibilidad que se brinda a los médicos de realizar objeciones de conciencia, frente a una intervención que, para muchos de ellos, conlleva una carga moral importante.

Las disposiciones de naturaleza pragmática del artículo 13 establecen el compromiso del Estado uruguayo de contribuir a una salud reproductiva y a una maternidad responsable por la vía de la planificación familiar y de la educación sexual, materias todavía pendientes en la vida nacional.

Finalmente, los artículos que modifican los actuales artículos 325 y siguientes del Código Penal, definen el delito de aborto para todas aquellas interrupciones de la gravidez que se realizaren fuera de los plazos y condiciones que establece la ley.

Con este proyecto no agotamos la deuda que tiene nuestra sociedad con políticas dirigidas a promover la salud reproductiva y la educación sexual que debería instrumentarse en todos los niveles de la educación formal a los efectos de evitar el alto índice de embarazos en adolescentes, pero es un esfuerzo de introducción en el tema que se complementará con otras iniciativas tendientes a un abordaje global y lo más completo posible de los problemas de la salud reproductiva y las políticas tendientes a educar para una sexualidad sana y responsable.

Montevideo, 15 de setiembre de 1998.

 

DANIEL DIAZ MAYNARD
Representante por Montevideo

RAQUEL BARREIRO
Representante por Montevideo

DAISY TOURNE
Representante por Montevideo

CLAUDIA PALACIO
Representante por Montevideo

SILVANA CHARLONE
Representante por Montevideo

MARCOS ABELENDA
Representante por Montevideo

CARLOS PITA
Representante por Montevideo

PEDRO BALBI
Representante por Montevideo

DOREEN JAVIER IBARRA
Representante por Montevideo

JOSE BAYARDI
Representante por Montevideo

RAMON LEGNANI
Representante por Canelones

GUILLERMO CHIFFLET
Representante por Montevideo

BRUM CANET
Representante por Montevideo

MARISA SOLIS
Representante por Montevideo

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