LEY PRESENTADOS Y NO APROBADOS.
                2.1 Código Penal de 1889
                
Nuestro primer Código Penal,
                consideraba delito el aborto consensual y establecía:
                
- una pena que oscilaba entre un mínimo
                de 15 y un máximo de 18 meses de presión;
                
- circunstancias atenuantes: que obrara
                la propia mujer en interés de salvar su honor, o si el aborto
                se causaba para salvar el honor de la esposa, madre, hija o
                hermana;
                
- eximente de responsabilidad: el médico
                o cirujano que justifique haber obrado con el propósito de
                salvar la vida de la mujer, puesta en peligro por el embarazo o
                el parto.
                
2.2 Código Penal de 1934
                
Es el Código redactado por el Dr.
                Irureta Goyena, que rige actualmente, con las modificaciones que
                posteriormente se le efectuaron, de las cuales incumbe referirse
                a lo relacionado con el tema del aborto.
                
Si bien el Dr. Irureta Goyena
                personalmente entendía que el aborto era un acto repulsivo,
                vejatorio y contra natura, consideraba y así lo enseñaba en la
                Facultad, que ontológicamente no constituía un delito (en sí
                mismo no lo era).
                
En mérito a ello, desincriminó
                totalmente el aborto voluntario. En consecuencia, podía
                realizarse por cualquier persona, en cualquier lugar, sin
                expresión de causa y durante todo el tiempo de la concepción
                hasta el nacimiento.
                
Importa analizar esta solución por su
                anticipación en el tiempo. Por esos años, muy pocos países
                habían desincriminado la conducta y por supuesto, ninguno en América.
                Era lo que podemos llamar una "despenalización
                total", con ausencia absoluta de regulación, sin causales
                ni plazos (no se conoce otro caso igual en derecho comparado).
                Trajo como consecuencia, la reacción no sólo de los sectores
                confesionales, sino de otros sectores de la opinión pública
                que no estaban dispuestos a apoyar una solución tan radical.
                
Respecto a los posibles fundamentos
                ideológicos y las diversas corrientes políticas que
                interactuaban en el contexto nacional de la época, vale
                mencionar la investigación que está realizando la historiadora
                feminista, Prof. Graciela Sapriza, lamentablemente inédita por
                falta de recursos.
                
2.3 Decreto del 15 de enero de 1935
                
Como primera medida, la reacción
                obtuvo la sanción de un Decreto por el cual se prohibió que en
                todos los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud
                Pública, se realizaran interrupciones del embarazo por razones
                ajenas a la protección de la vida y la salud de las mujeres
                (abortos terapéuticos). Se hizo personalmente responsables de
                las infracciones que se pudieran cometer contra este Decreto, a
                los Jefes de los Servicios, consagrándose el deber de informar
                a los Directores de los establecimientos.
                
Se prohibió a las parteras realizar
                cualquier maniobra que condujese directa o indirectamente a la
                interrupción, considerándose configurado en ese caso, el
                ejercicio ilegal de la medicina, con todas las consecuencias que
                acarrea.
                
Esta situación se mantuvo desde el año
                1935, hasta que luego de un proceso de acumulación de fuerzas y
                otras transacciones políticas, en el año 1938, la reacción
                logra la sanción de la ley que vuelve a incriminar la conducta,
                vigente en la actualidad.
                
2.4 Ley Nº 9.763 del 28 de enero de
                1938.
                
Declara delito el aborto consensual,
                que ingresa al Capítulo IV del Código Penal de 1934 como artículo
                325 y siguientes. Es la norma vigente, que establece:
                
" 325. Aborto con consentimiento
                de la mujer.- La mujer que causare su aborto o lo consintiera
                será castigada con prisión, de tres a nueve meses."
                
"325 bis. Del aborto efectuado con
                la colaboración de un tercero con el consentimiento de la
                mujer.- El que colabore en el aborto de una mujer con su
                consentimiento con actos de participación principal o
                secundaria será castigado con seis a veinticuatro meses de
                prisión."
                
"325 ter. Aborto sin
                consentimiento de la mujer.- El que causare el aborto de una
                mujer, sin su consentimiento, será castigado con dos a ocho años
                de penitenciaría."
                
"326. Lesión o muerte de la
                mujer.- Si a consecuencia del delito previsto en el artículo
                325 bis, sobreviniera a la mujer una lesión grave o gravísima,
                la pena será de dos a cinco años de penitenciaría, y si
                ocurre la muerte, la pena será de tres a seis años de
                penitenciaría."
                
"Si a consecuencia del delito
                previsto en el art. 325 ter. sobreviniere a la mujer una lesión
                grave o gravísima, la pena será de tres a nueve años de
                penitenciaría y si ocurriese la muerte, la pena será de cuatro
                a doce años de penitenciaría."
                
"327. Circunstancias agravantes.-
                Se considera agravado el delito:
                
1º Cuando se cometiera con violencia o
                fraude.
                
2º Cuando se ejercitare sobre la mujer
                menor de dieciocho años, o privada de razón o de sentido.
                
3º Cuando se practicara por el marido
                o mediando alguna de las circunstancias previstas en el inciso
                14 del artículo 47 ." (*)
                
"328. Causas atenuantes y
                eximentes.-
                
1º Si el delito se cometiera para
                salvar el propio honor, el de la esposa o un pariente próximo,
                la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el
                Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las
                circunstancias del hecho, eximir totalmente de castigo. El móvil
                de honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del
                embarazo.
                
2º Si el aborto se cometiere sin el
                consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación,
                la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se
                efectuare con su consentimiento será eximido de castigo.
                
3º Si el aborto se cometiere sin el
                consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena
                será disminuida de un tercio a la mitad y si se efectuare con
                su consentimiento o para salvar su vida será eximido de pena.
                
4º En caso de que el aborto se
                cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de
                angustia económica el Juez podrá disminuir la pena de un
                tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá
                llegar hasta la exención de la pena.
                
5º Tanto la atenuación como la exención
                de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo
                en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico
                dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de
                tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º."
                
Comentario
                
Brevemente, vale la pena destacar que
                la sanción aplicable a la mujer, oscila entre un mínimo de 3 y
                un máximo de 9 meses de prisión; que algunas de las
                circunstancias atenuantes previstas, son de similar tenor a las
                del Código del 89 e ingresan otras. Se deja a criterio del Juez
                y de acuerdo a las circunstancias de hecho, la posibilidad de
                eximir totalmente de castigo, siempre que el aborto fuera
                practicado: con el consentimiento de la mujer, por un médico y
                dentro de los 3 primeros meses de la concepción.
                
Es una fórmula transaccional entre la
                severidad del Código del 89 y la despenalización total del Código
                del 34, que manteniendo incriminada la conducta, baja los límites
                de la pena e introduce nuevas atenuantes y eximentes de
                responsabilidad.
                
Fue todo lo que se obtuvo, a pesar
                inclusive de la formación de una Comisión de Defensa del Código
                Penal (tal como fuera redactado por el Dr. Irureta Goyena),
                integrada por destacadas personalidades: Ministros de la Suprema
                Corte de Justicia, Ministros de Tribunales de Apelaciones, el
                Fiscal del Crimen, Jueces, Médicos/as (la feminista Dra.
                Paulina Luisi entre otros), quienes en un Manifiesto del año
                1935 dicen: "... por lo que respecta al problema del
                aborto, éste debe ser ajeno a la ley penal por tener su
                verdadera y apropiada solución en las leyes político-sociales,
                en la educación sexual y en la deontología general y
                profesional, a todo lo que se ha de propender en forma racional
                y científica..."
                
2.5 Proyecto "Lamas-Vaillant"
                de 1985.
                
Se limitaba a reimplantar el sistema
                del Código Penal del 34 (del Dr. Irureta Goyena), proponiendo
                la simple derogación de la ley Nº 9.763. Fue considerado por
                la Cámara de Diputados y no logró aprobación.
                
Comentario
                
Se puede visualizar como el fruto de un
                impulso, quizás bien intencionado pero no meditado, en el cual
                no se sopesaron los antecedentes nacionales o internacionales
                existentes.
                
1.3.6 Proyecto "Sanseviero"
                de 1993
                
El último Proyecto de Ley sobre el
                tema que se presentó a la Cámara de Representantes el 15 de
                diciembre de 1993, estaba firmado por Diputados Nacionales
                pertenecientes a los cuatro partidos que poseen representación
                parlamentaria en la actualidad: Frente Amplio; Partido Colorado;
                Partido Nacional; y del Partido por el Gobierno del Pueblo (en
                esa época), cuyos legisladores hoy integran, o el Partido
                Colorado, o el Frente Amplio, o bien son líderes de una nueva
                colectividad política, denominada Nuevo Espacio.
                
A pesar que estos parlamentarios no
                firmaron a nombre de sus partidos, sino a título personal,
                entiendo que debe valorarse positivamente que estuviera todo el
                espectro político nacional, y en particular, considerar que dos
                de las legisladoras firmantes, en el actual período ocupan
                cargos de gobierno: la Dra. Analía Piñeyrúa es la Ministra de
                Trabajo y Seguridad Social y la Dra. Alba Osores de Lanza es la
                Directora del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer.
                
Por su extensión, se adjunta como
                ANEXO I), el articulado del Proyecto de Ley y su Exposición de
                Motivos.
                
Proceso de elaboración
                
Creemos oportuno detenernos en el análisis
                de los antecedentes del Proyecto de Ley, el contexto en el que
                surge, la estrategia elaborada y el proceso que acompaña todo
                su desarrollo.
                
El ex Diputado del Frente Amplio,
                Rafael Sanseviero, conocía a varias de las integrantes del
                movimiento feminista y de mujeres de nuestro país y estaba en
                conocimiento de un documento de trabajo inédito, preparado por
                mí en julio de 1989, cuya finalidad era contribuir a la reflexión
                y discusión sobre la "despenalización" o
                "legalización" del aborto en nuestro país.
                
La acumulación de reflexiones y
                acciones públicas realizadas por el movimiento de mujeres, a
                partir de 1985, pero especialmente las llevadas a cabo por las
                feministas en el año 1989 - fecha en la que se lanza una campaña
                por la legalización del aborto que resultó infructuosa - generó
                las condiciones que posibilitaron la iniciativa.
                
Cuando el ex Diputado Rafael Sanseviero
                me planteó su interés en redactar conjuntamente un Proyecto de
                Ley, estuve de acuerdo siempre que él aceptara discutir las
                bases con otras feministas, preocupadas por el tema desde
                diversas disciplinas y desde la práctica cotidiana con mujeres.
                
Asimismo, acordamos que durante el
                proceso de elaboración, pediríamos opinión a diversos
                actores, sociales e institucionales, públicos y privados,
                vinculados con el tema por su profesión, práctica, reflexión,
                etc.
                
Desde el inicio fue evidente la
                necesidad de partir de las siguientes bases:
                
1º Elaboración de una propuesta
                superadora, a través de un proyecto de "legalización".
                O sea, una regulación similar a la existente en otros países.
                (Sustantivo)
                
2º Generación de una estrategia de
                apoyo pensada con la mayor amplitud posible, en la cual había
                que involucrar, no sólo el mayor número de mujeres, sino también
                a todos aquellos hombres que fueran capaces de comprender y
                compartir nuestra propuesta. (Adjetivo)
                
De este modo, el Proyecto presentado en
                diciembre de 1993, recogió - en la medida de lo posible - las
                opiniones brindadas por muchos de los actores consultados. A título
                ilustrativo, mencionamos algunos de ellos: todas las ONGs de
                mujeres; el Espacio Feminista; la Asociación de Sexología del
                Uruguay; la de Psicología; la Cátedra de Medicina Legal de la
                Facultad de Medicina; la Cátedra de Derecho Penal y Criminología
                de la Facultad de Derecho; el Colegio de Abogados; Médicos
                forenses; el Fiscal Letrado Nacional; Ministros de Tribunales de
                Apelaciones; etc. etc.
                
En el año 1994, el Proyecto pasó a
                estudio de la Comisión de Bioética de la Cámara de Diputados,
                la cual, tal como es habitual en el tratamiento de temas en
                Comisión, citó en forma sucesiva, a representantes de
                distintos sectores sociales, religiosos, profesionales, etc. a
                efectos de escuchar sus opiniones al respecto.
                
Como gran parte de ellos habían sido
                consultados previamente, fue evidente que muchos defendieron el
                Proyecto como algo "propio", argumentando a su favor
                en la Comisión. También fue citada la Iglesia, el Ministro de
                Salud Pública de la época, un miembro del Comité de Lucha
                contra el Aborto Criminal de ese Ministerio y otros actores
                colocados en posiciones antagónicas al mismo.
                
La Comisión propuso algunas
                modificaciones al texto original, que fundamentalmente trataron
                de "enmascarar" - impedir que fuera evidente - el
                hecho que durante las primeras 12 semanas, sería un derecho de
                la mujer decidir si prosigue con el embarazo o no.
                
El Proyecto modificado, fue puesto a
                consideración y debatido con todos aquellos que había sido
                consultados por la Comisión en forma individual, en una reunión
                colectiva llevada a cabo en el Parlamento, hecho singular, del
                cual no conocemos antecedentes.
                
Se adjunta como ANEXO II), el texto tal
                como fuera aprobado por mayoría en la Comisión de Bioética en
                junio de 1994. El mismo nunca fue tratado por el pleno de la Cámara
                de Diputados.
                
Asimismo, por entender que hace al
                contexto general, se adjunta como ANEXO III) la desgrabación
                del ateneo realizado en la Sociedad de Ciencias Forenses en esa
                época (primer trimestre del año 1994), con motivo del embarazo
                de una niña de once años, aporte que agradezco a la
                periodista, feminista y amiga Lilián Abracinskas, quién
                colaboró facilitándome dicho material.
                
Comentario
                
Como sucede con todo Proyecto de Ley,
                el texto original fue redactado previendo un margen de negociación,
                admisible siempre y cuando no se desvirtuara el objetivo
                central.
                
Entendemos que la estrategia
                desarrollada previamente, fue positiva. Generó un proceso de
                debate público y de involucramiento de los distintos actores, e
                implicó su aval cuando fueron llamados a Comisión. Ello
                determinó que las modificaciones efectuadas por la Comisión a
                dicho texto, no alteraran en forma negativa el resultado que
                obtendrían las mujeres, lo cual nos permite afirmar que el
                mismo fue aprobado en sus aspectos sustantivos.
                
Asimismo, permitió a la delegación
                oficial que fue a la Conferencia de El Cairo en setiembre de ese
                mismo año - a pesar de la posición contraria del Presidente de
                la República de aquella época - mantener una posición
                favorable a la interrupción en tanto contaban con la reciente
                aprobación del Proyecto de la Comisión de Bioética.
                
El texto aprobado por la Comisión tenía
                que ser discutido por el pleno de la Cámara de Diputados y en
                el hipotético caso de lograr su aprobación, debería
                considerarlo la Cámara de Senadores.
                
En nuestra opinión, no llegó a ser
                considerado por el Plenario de la Cámara de Diputados, por
                tratarse de un año electoral (comicios nacionales de noviembre
                de 1994), época en la cual los partidos no quieren asumir temas
                tan polémicos.
                
Para retomar el tema, sería necesario
                que uno o varios Diputados/as - preferentemente de distintos
                partidos - efectuándole leves modificaciones, hagan suyo el
                Proyecto y lo vuelvan a presentar. Esperamos que si esto sucede,
                se tenga presente la experiencia acumulada y se busquen
                previamente los imprescindibles apoyos académicos,
                profesionales, institucionales y sociales que sea posible
                obtener, con la mayor amplitud posible, a los efectos de
                concretar su aprobación.
                
3.- MENCION DE LOS ASPECTOS
                INVOLUCRADOS A TENER EN CUENTA.
                
Evaluando los antecedentes de la
                discusión histórica del Aborto en el país, cabe analizar cuáles
                son los aspectos del tema a tomar en cuenta necesariamente. El
                abordaje resulta complicado por encontrarse imbricados aspectos
                que contienen connotaciones filosóficas, religiosas, ideológicas,
                políticas, jurídicas, económicas, sociales, etc., que se
                influyen recíprocamente. Sin embargo, resulta necesario
                intentarlo si se aspira establecer los posibles fundamentos de
                un proyecto de ley, con alguna probabilidad de aprobación.
                
Aunque parezca obvio y en relación a
                la gran mayoría de mujeres, conviene precisar:
                
* El aborto no es algo
                "deseado" por las mujeres; en los hechos es
                excepcional el caso de alguien que se lo haga "por que sí"
                y en la actualidad son pocas las veces que la toma de una decisión
                de esta naturaleza esta libre de conflictos. En general, no se
                le da el carácter de método anticonceptivo, sino que se lo
                visualiza como el último recurso de salud que resta para evitar
                la continuación de un embarazo no deseado, lo cual redunda en
                beneficio del ejercicio pleno de la sexualidad femenina.
                
* Quienes no estén de acuerdo y deseen
                proseguir con el embarazo hasta el nacimiento pueden hacerlo; no
                se pretende obligar a nadie a realizarse un aborto, sino lograr
                que quienes necesiten recurrir a este tipo de intervenciones, lo
                hagan en las mejores condiciones que el desarrollo actual de la
                medicina puede brindarles.
                
3.1 Aspectos filosóficos, religiosos y
                jurídicos.
                
Muchas discusiones sobre el tema se
                inician tratando de establecer si es cierto o no que desde el
                momento de la concepción existe "vida" y si esa vida
                es "un ser humano" alojado en el vientre materno. Para
                sostenerlo, se aportan diferentes opiniones, nacionales y
                extranjeras que así lo afirman, recurriéndose inclusive a
                utilizar modernas tecnologías. Es el caso de una película con
                ultrasonido (técnica por la cual una computadora traduce a
                imagen las ondas de sonido provenientes del útero),
                "Gritos del silencio" mencionada en el Parlamento
                Nacional en oportunidad de discutirse esta temática, intentando
                probar que el feto es igual a un ser humano adulto y que siente
                dolor.
                
Más allá que la película contiene
                errores y distorsiones graves, por lo cual el Colegio
                Norteamericano de Obstetras y Ginecólogos emitió una declaración
                en la que sostiene: "No conocemos ninguna información
                científica legítima que respalde la declaración de que un
                feto experimenta dolor durante el embarazo temprano" ( ),
                en mí opinión, no es ese el punto sobre el cual debe centrarse
                el debate, puesto que por esa vía nunca lograremos arribar a
                coincidencias.
                
Baste sólo señalar que el
                "cortex" (materia gris que recubre el cerebro) de un
                feto de 12 semanas no está suficientemente desarrollado como
                para sentir dolor y que la percepción consciente aparece recién
                en el tercer trimestre. Siguiendo esa línea de pensamiento, se
                podría determinar que el tránsito de la condición embrionaria
                a la humana, ocurre en el momento en que se inicia la actividad
                cortical, de acuerdo al registro electroencefalográfico del
                embrión.
                
Hasta los dos meses de embarazo, el
                electroencefalograma da un registro plano, y este es un criterio
                similar al que se aplica en nuestro país para considerar a una
                persona adulta como muerta, (Ley Nº 14.005) habilitando por
                ejemplo, a extraerle el corazón para un trasplante. ( )
                
Descartamos por lo tanto,
                consideraciones filosóficas y religiosas sobre el momento de
                inicio de la vida que lleven a tomar posición jurídica sobre
                si ontológicamente la conducta constituye o no delito.
                
Hemos visto que en distintas épocas,
                en la misma sociedad o en diferentes sociedades, se han seguido
                en el tema políticas diversas. Esto es así y pensamos que no
                podría ser de otra manera puesto que:
                
- La norma en general y especialmente
                la penal, la establece el legislador como reguladora de la
                convivencia social y sus necesidades, interpretando las
                costumbres, ideas y sentimientos de la sociedad y de la época
                determinada en que va a regir. Responde a los valores de la
                conciencia social media, salvo claro está, el caso de un
                legislador despótico que prescinda del sentir colectivo.
                
- Según establece la Constitución
                nacional, en nuestro país "La soberanía en toda su
                plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el
                derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más
                adelante se expresará" (art. 4º). Por ello es posible
                desechar la existencia de "pautas" que desde
                "fuera" del ordenamiento jurídico condicionen las
                normas.
                
- Asimismo, preceptúa: "Todos los
                cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no
                sostiene religión alguna...." (art. 5º)
                
Por lo tanto, creemos que son otros
                aspectos del problema los que se deben encarar.
                
3.2 Aspectos sanitarios, económico-sociales,
                educacionales
                
Las cifras que se manejan sobre el número
                de abortos voluntarios que se realizan anualmente en el país,
                por supuesto no son oficiales. Son estimaciones que tomaron
                estado público en el año 1983 por una serie de notas de
                Mercedes Sayagués Areco, publicadas en Búsqueda, según las
                cuales se llevarían a cabo entre 50.000 y 150.000 abortos por año.
                (Las incluimos al sólo efecto informativo, recomendando que no
                sean utilizadas puesto que actualmente se duda de su
                verosimilitud, especialmente después del tratamiento
                parlamentario del tema).
                
Otros trabajos, como el realizado por
                los Dres. Morel, Serra, Alvarez y González en 1975, basado en
                la revisión de historias clínicas, indican que en ese año
                alrededor del 50 % de las mujeres que consultaron a nivel mutual
                y el 39 % de las que consultaron en el Ministerio de Salud Pública,
                admiten haberse realizado por lo menos un aborto provocado.
                
Del trabajo realizado por el Dr.
                Pienovi sobre la base de una encuesta presentada a 1.000 mujeres
                usuarias del Ministerio de Salud Pública (MSP), surge que en el
                quinquenio 1975-80 cada 100 partos se produjeron 30 abortos
                voluntarios.
                
Si toda la población femenina uruguaya
                se comportara como la usuaria del MSP, considerando que en el país
                se producen 55.000 nacimientos anuales, sería posible concluir
                que se realizan unos 16.500 abortos provocados por año.
                
Estas cifras son notablemente menores a
                las aportadas por el Prof. Hermógenes Alvarez en 1974 de
                150.000 abortos anuales, pero nos parecen más confiables por el
                método utilizado y porque se ajustarían mejor a la práctica
                cotidiana de numerosas/os trabajadoras/es de la salud
                consultadas/os. (Datos aportados por la Partera Elena Penadés)
                
Independientemente que el número real
                de abortos sea el mencionado u otro menor, nadie se atrevería a
                negar ni su existencia ni la "industria" que gira
                alrededor, llegando inclusive una agencia de viajes a
                promocionar excursiones a Brasil - Yaguarón - diciendo
                claramente en la propaganda, que estaba comprendida la consulta
                médica en el precio. Ningún comerciante hace estos
                ofrecimientos si no sabe de la existencia de un "mercado
                consumidor", de una "demanda" que torne
                redituable el negocio.
                
Establecida - aunque sea por vía
                indirecta - la masividad del fenómeno, muchas son las preguntas
                que surgen:
                
¿En qué condiciones materiales se
                realizan las intervenciones?
                ¿Qué preparación física y psíquica han recibido esas
                mujeres?
                ¿Qué secuelas físicas y psíquicas les producen?
                ¿Cuántas padecen posteriores trastornos, definitivos o
                transitorios?
                ¿Cuántas mueren?
                ¿Cuántas fallaron en su intento de evitar el embarazo no
                deseado y cuántas, en otras condiciones, hubieran tomado una
                decisión distinta?
                ¿Podemos pensar que todas son delincuentes que merecen, como mínimo,
                3 meses de prisión?
                
Nuestra legislación no sólo es
                represiva e ineficaz (veremos luego el número efectivo de
                procesamientos), sino que actuando como el avestruz, deja en la
                clandestinidad toda la situación, escamoteándonos las
                respuestas debidas.
                
Lo que sí resulta indudable es que
                frente a una mujer que ha tomado la resolución de interrumpir
                su embarazo, el efecto de la legislación represiva es derivarla
                a un ámbito en el cual su mayor o menor capacidad económica le
                posibilitará - no le asegurará - un cierto margen de
                seguridad.
                
Otro hecho que parece indudable, es que
                la legislación represiva constituye un factor determinante en
                relación a las complicaciones post-aborto. En 1966 en Rumania
                se restringió la libertad para abortar. Las muertes atribuidas
                a aborto provocado pasaron de 70 en 1965, a 367 en 1971.
                
Un estudio sobre Aborto y Salud Pública,
                realizado por el Instituto de Medicina de la Academia Nacional
                de Ciencias de EEUU en mayo de 1975, dice que el reemplazo del
                aborto ilegal por el legal, se refleja en la disminución de la
                cantidad de complicaciones y muertes. El número de muertes con
                causa aborto, disminuyó de 128 en 1970 a 47 en 1973.
                
Con respecto a nuestro país, las
                cifras aportadas por el citado Prof. H. Alvarez de 100 muertes
                anuales por aborto, parecen exageradas pero no se cuenta con
                otras que sean confiables. Los certificados de defunción - en
                general - contienen datos ambiguos para evitar trámites y
                dificultades a los familiares, etc. Asimismo, los datos emanados
                de las autopsias son tan irrisorios por lo bajo de su número,
                que no merecen ser tomados en cuenta.
                
En relación con la morbilidad y según
                datos del citado Dr. Pienovi, el 4 % de los abortos culminaron
                en histerectomía, o sea, la extirpación del útero y la
                consiguiente esterilidad. Si las cifras anteriores fuesen
                correctas, unas 660 mujeres quedarían estériles al año por
                aborto provocado.
                
En comparación, los riesgos vinculados
                al aborto legal son muy bajos. Un informe del Margaret Sanger
                Center correspondiente a 11.962 abortos realizados en el período
                enero 1972 - mayo 1973, muestra las siguientes cifras:
                
97,4 % sin complicaciones;
                2,6 % complicaciones leves;
                0,8 % necesitaron internación;
                ninguna histerectomía ni muerte.
                
Estos pocos datos - que sin duda pueden
                mejorarse - sirven para demostrar la importancia del aspecto
                sanitario. En ese sentido, compartimos los dicho por la Dra.
                Stella Cerrutti (experta de OPS para la región): "múltiples
                investigaciones y trabajos científicos han encontrado una alta
                morbimortalidad perinatal, infantil y materna en caso de
                embarazo involuntario. Sería interesante que quienes defienden
                a ultranza el 'derecho a la vida', explicitasen cuál es su
                concepto de vida y salud. El aborto ilegal es una maniobra de
                alto riesgo, más por las condiciones en que se realiza que por
                la operación en sí misma. La ilegalidad determina que se hagan
                por motivos de lucro, sin las elementales condiciones de
                asepsia, instrumental y métodos adecuados, sin tener en cuenta
                el estado de salud de la mujer ni la preparación de los técnicos".
                Y continúa más adelante: "El concepto de políticas de
                salud que han manejado los Estados que han legalizado el aborto,
                considera que una mujer con un embarazo que no desea continuar,
                está en riesgo de vida por la alta probabilidad de que se lo
                practique clandestinamente. El médico está obligado a
                proporcionarle una intervención adecuada o incurriría en omisión
                de asistencia".( )
                
Lo antedicho nos lleva a considerar
                aspectos directamente vinculados, tales como:
                
* Existe en nuestra sociedad
                desinformación generalizada acerca de los métodos
                anticonceptivos posibles y sobre cuál es el más adecuado en el
                caso concreto. Esa desinformación abarca todos los niveles de
                edad y todas las clases sociales.
                
* Esto se debe a la ausencia de planes
                de educación sexual que posibiliten, tanto el pleno ejercicio
                de la sexualidad como una real planificación familiar, no teórica,
                sino accesible a todos.
                
* La situación se agrava, por un lado:
                entre las adolescentes que no habiendo logrado aún el
                desarrollo físico y psíquico pleno, necesitan información y
                orientación científica, para vivir su sexualidad de acuerdo
                con su edad, y llegar a una maternidad consciente en el momento
                que juzguen oportuno. Por otro lado: son las mujeres de menores
                recursos económicos las más perjudicadas, generándose una
                expresión más de injusticia social y desigualdad.
                
* Aproximadamente a 50 años de
                vigencia de la ley, el número de procesamientos es ínfimo. En
                el año 1980, del total de procesamientos del país por todo
                concepto, sólo el 0,84 % correspondieron al proceso por aborto
                (sobre un total de 6.635 personas). En 1981, el 0,60 %; en 1982,
                el 0,42 %; en 1983, el 0,43 % (4).
                
* En el trabajo citado, se indica que
                el número de procesamientos por aborto ascendió a 11 durante
                el año 1982 y sobre el 20 % de ellos no recayó condena alguna.
                Es evidente entonces, que esta ley penal no se aplica.
                
* No todo el mundo tiene las mismas
                posibilidades para afrontar la maternidad: por falta de trabajo;
                por las presiones del entorno social; por problemas económicos;
                etc. Debe tenerse en cuenta además, que todos los métodos
                anticonceptivos - cuando se accede a ellos - tienen su
                porcentaje de falla, y tampoco pueden usarse
                indiscriminadamente.
                
3.3 Aspectos referidos a la situación,
                el rol y los derechos de la mujer
                
Sabemos que el Derecho expresa la
                ideología dominante - articulación del capitalismo con el
                patriarcado - contradictoria con nuestra concepción sobre el
                rol de la mujer en la sociedad, del cual no corresponde hacer
                aquí una descripción detallada (sólo destacamos dos pautas mínimas
                afines al tema: co-responsabilidad familiar y participación
                masculina responsable).
                
En la sociedad y situación actuales,
                existe una absoluta prescindencia estatal por temas que
                "resolvemos las mujeres", algunos de los cuales
                punteamos brevemente: guarderías; lavaderos; trabajo doméstico;
                educación informal (o socialización); responsabilidad por la
                educación formal; etc.
                
A ello puede agregarse:
                
* La falta agudizada de oportunidades
                de empleo para las mujeres, destinatarias del sub-empleo o del
                mercado informal.
                
* La ausencia de políticas de vivienda
                que coadyuven a la estabilización de la familia, brindando un
                grado mínimo de seguridad, sin mencionar la situación de las
                madres solteras o jefas de hogar.
                
* La ausencia de un plan nacional de
                salud que brinde un mínimo de seguridad para el desarrollo físico
                y psíquico de los futuros hijos, ni siquiera de los actuales.
                
* Un sistema de educación que no
                responde a las necesidades y expectativas de la mayoría de la
                población ni del país real.
                
* La ausencia de planes sobre Educación
                Sexual en los diversos niveles de enseñanza, complementados con
                el acceso real y en forma masiva para las mujeres, a los métodos
                anticonceptivos.
                
Hoy, somos las mujeres quienes
                enfrentamos - en definitiva, en última instancia y
                mayoritariamente - la crianza, alimentación, salud, educación,
                desarrollo y ubicación socio-económica de los hijos. Es justo
                que seamos quienes decidamos cuando podemos y queremos tenerlos.
                
El problema de quien decide en última
                instancia, es algo que en el 90 % de los casos se hará de común
                acuerdo en la pareja. Cuando no sucede así, o bien no hay
                pareja o ya existen graves problemas en ella, tanto como para
                justificar - por todo lo expuesto - que sea la mujer quien tenga
                la última palabra.
                
4.- Líneas generales a tener en cuenta
                en la elaboración de un proyecto de ley y en la estrategia que
                lo acompañe a fin de obtener su sanción.
                
Deberá ser una combinación de
                causales y plazo. Las causales mayoritariamente reconocidas a
                nivel internacional (sin perjuicio de otras que se estime
                conveniente incluir), son:
                
	economico-sociales           	plazo más	
	jurídicas (violación)              	breve
	terapéuticas                    	  	plazo 
	eugenésicas                        	mayor 
                  El plazo habrá de
                  regularse de acuerdo a cada causal.
                
                  4.2 Hay que buscar
                  una regulación que contemple el problema del consentimiento
                  de menores e incapaces, interdictas o no.
                
                  4.3 En el caso de
                  las mujeres casadas, podría buscarse una salida que contemple
                  la voluntad del marido, pero que deje en última instancia la
                  decisión a la mujer. Hay que pensar como fundamentarlo para
                  obtenerlo.
                
                  4.4 Debe
                  establecerse la obligatoriedad de su realización tanto en
                  Salud Pública como en las Mutualistas - como una intervención
                  más entre las otras que se realizan - para evitar el
                  surgimiento de clínicas "abortivas", que nos crearía
                  una situación similar a la actual.
                
                  4.5 Como correlato
                  de esa obligatoriedad y a fin de no aplicarle a quienes por su
                  religión tuvieran objeciones para participar en este tipo de
                  intervenciones, la misma medicina - o criterio - que nos
                  aplican ahora a nosotras, se podría establecer un plazo, por
                  ejemplo de 30 días desde la fecha de aprobación de la ley,
                  para que aquellos que tienen "objeciones de
                  conciencia", lo hagan saber a las instituciones en las
                  que trabajan, para que no se los convoque a su realización.
                  Transcurrido ese lapso, los profesionales y técnicos que no
                  hayan manifestado su oposición, deberán efectuar las
                  intervenciones no pudiendo negarse. A los que ingresen a las
                  instituciones posteriormente, se les preguntará en el momento
                  mismo.
                
                  Teniendo en cuenta
                  que en nuestro país no existe un sentimiento religioso tan
                  acendrado como en otros y sobre la base de un trabajo previo
                  hecho desde el Sindicato Médico del Uruguay (SMU) y la
                  Facultad de Medicina, no parece que sean muchos los que tengan
                  objeciones como para negarse, y de esta forma sí restamos un
                  elemento a la oposición, demostrando en los hechos nuestras
                  concepciones pluralistas y democráticas.
                
                  4.6 Otro aspecto
                  que se puede tomar en cuenta y que también sirve para restar
                  argumentos a la oposición, es el relacionado con lo que se
                  conoce como "turismo abortivo" (experiencia
                  Inglaterra-España).
                
                  Dado que el tema
                  no ha sido resuelto por nuestros vecinos, podrían generarse
                  "fricciones" internacionales. Una posible solución
                  sería exigir nacionalidad uruguaya o radicación de
                  "x" años en el país.
                
                  Sin duda existen
                  muchos otros aspectos que se pueden destacar y lo han hecho
                  muy bien distintos grupos feministas. Nosotras coincidimos con
                  la mayoría de esos planteamientos, por lo cual no los
                  transcribimos aquí, ya que nuestro objetivo principal fue señalar
                  los aspectos que pensamos pueden contribuir a encontrar
                  efectivamente la solución de esta problemática por medio de
                  la sanción de una ley.
                
                  El inciso 14 del
                  artículo 17 dice: "De las agravantes generales: Haber
                  cometido el hecho con abuso de autoridad, o de las relaciones
                  domésticas, o de la cohabitación o con violación de los
                  deberes inherentes al estado, cargo, oficio o profesión."
                
                
                  Texto del Proyecto
                  de Ley presentado el 15 de diciembre de 1993
                
                
                  Capítulo I
                
                Circunstancias,
                  plazos y condiciones
                
                
                  Artículo 1º:
                  Toda mujer tiene derecho a decidir sobre la interrupción de
                  su embarazo durante las primeras doce semanas de gravidez, en
                  las condiciones que establece la presente ley.
                
                  Artículo 2º:
                  Para ejercer el derecho acordado por el artículo anterior,
                  bastará que la mujer alegue ante el médico tratante,
                  circunstancias derivadas de las condiciones en que ha
                  sobrevenido la concepción; situaciones de penuria económica;
                  sociales; familiares o etáreas, que a su criterio le impidan
                  continuar con el embarazo en curso.
                
                  Artículo 3º: El
                  médico que realice la interrupción de la gravidez dentro del
                  plazo y en las condiciones de la presente ley, deber dejar
                  constancia que informó a la mujer sobre el significado médico
                  de la intervención y sobre el futuro empleo de los medios y/o
                  métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.
                
                  Asimismo, deber
                  recoger la voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de
                  la gravidez en un formulario previsto a los efectos, con lo
                  cual su consentimiento se considerará válidamente expresado.
                
                  Se le dará
                  conocimiento al progenitor de la decisión de la mujer, hecho
                  que quedará registrado en el formulario mencionado. Ni su
                  disentimiento o inasistencia, inhibirán la prosecución de
                  los procedimientos tendientes a la interrupción de la
                  gravidez solicitada por la mujer.
                
                  Artículo 4º :
                  Luego de las doce semanas y hasta las veinticuatro semanas, la
                  interrupción de un embarazo sólo puede ser realizada cuando
                  la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la
                  mujer, o cuando se verifique un proceso patológico, que
                  provoque evidentes malformaciones o anomalías del feto,
                  incluido VIH u otros procesos similares.
                
                  El médico
                  tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
                  precedentemente mencionadas.
                
                  Artículo 5º : A
                  partir de las veinticuatro semanas no está permitida la
                  interrupción del embarazo, salvo que a criterio del médico
                  tratante fuere estrictamente indispensable para salvar la vida
                  de la mujer. El médico, en todos los casos someterá tal
                  decisión a consideración de la mujer, excepto que ello fuere
                  imposible.
                
                  En tal hipótesis,
                  se debe tratar de salvar la vida del feto por todos los medios
                  que no pongan en peligro la vida o la salud de la mujer.
                
                  Capítulo II
                Consentimientos
                  especiales
                
                
                  Artículo 6º: En
                  los casos de mujeres menores de dieciocho años, el
                  consentimiento para realizar la interrupción estar integrado
                  por la voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de
                  sus representantes legales o guardadores de hecho.
                
                  En estos casos, al
                  dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo tercero,
                  será suficiente que el médico tratante recabe el
                  asentimiento de uno sólo de los representantes legales o
                  guardadores de hecho.
                
                  Artículo 7º :
                  Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
                  el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante
                  los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces
                  Letrados de Primera Instancia en el Interior del país, para
                  que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
                
                  La menor
                  comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El
                  procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la
                  menor, resolverá en el plazo máximo de 5 días contados a
                  partir del momento de su presentación ante la sede,
                  habilitando horario inhábil si fuere menester.
                
                  Artículo 8º : En
                  los casos de incapacidad declarada judicialmente, el
                  asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestará
                  preceptivamente el titular de la sede judicial que decretó la
                  interdicción, a solicitud del curador respectivo, rigiendo
                  igual plazo que el establecido en el artículo anterior.
                
                  Capítulo III
                
                  Disposiciones
                  generales
                
                  Artículo 9º :
                  Las interrupciones que se practiquen según los términos que
                  establece la presente ley, deberán ser consideradas un acto médico
                  más por todos los Hospitales, Sanatorios u otras plantas físicas
                  habilitadas por el Ministerio de Salud Pública, siendo
                  efectuadas en todos los casos por médicos ginecotocólogos.
                
                  Será de
                  responsabilidad de todas las instituciones señaladas en el
                  inciso anterior, el establecer las condiciones técnico-profesionales
                  y administrativas necesarias para posibilitar a las mujeres el
                  acceso a dichas intervenciones en los plazos que establece la
                  presente ley.
                
                  Artículo 10º :
                  Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan
                  objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos
                  a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo
                  saber a las autoridades de las instituciones a las que
                  pertenezcan dentro de los 30 días contados a partir de la
                  promulgación de la presente ley. Quienes ingresen
                  posteriormente, deberán manifestar su objeción en el momento
                  en que comienzan a prestar servicios.
                
                  Los profesionales
                  y técnicos que no hayan expresado objeción, no podrán
                  negarse a efectuar las intervenciones.
                
                  Lo dispuesto en el
                  presente artículo, no ser de aplicación en los casos graves
                  y urgentes en los cuales la intervención sea indispensable.
                
                  Artículo 11º :
                  El Estado, a través de los Ministerios correspondientes,
                  arbitrar los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a la
                  totalidad de los compromisos internacionales suscriptos - en
                  especial la Convención sobre la eliminación de todas las
                  formas de discriminación contra la mujer, aprobada por el
                  Decreto-Ley Nº 15.164 del 30 de noviembre de 1981 -
                  tendientes a garantizar además, un marco adecuado para que el
                  ejercicio del derecho a la Planificación Familiar se
                  encuentre al alcance de toda la población.
                
                  Capítulo IV
                Delito de Aborto
                
                  Artículo 12º :
                  Modifícase el Capítulo IV, Título XII, del Libro II del Código
                  Penal, promulgado por Ley Nº 9.155 del 4 de diciembre de 1933
                  y modificado por Ley Nº 9.763 del 24 de enero de 1938, el que
                  quedará redactado de la siguiente manera:
                
                  "Artículo
                  325: (Delito de aborto). El que causare la interrupción del
                  proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
                  circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la
                  presente ley, comete el delito de aborto y será castigado con
                  pena de tres a veinticuatro meses de prisión."
                
                  "Artículo
                  326: (Aborto sin consentimiento de la mujer) De no existir el
                  consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la
                  pena será de diez a veinticuatro años de penitenciaría.
                
                  "Artículo
                  327: (Aborto con consentimiento de la mujer) La mujer que
                  causare o consintiere su propio aborto, quedar exenta de pena.
                
                  "Artículo
                  328: (Lesión o muerte de la mujer) Si a consecuencia del
                  delito previsto en el art. 325 sobreviniera a la mujer una
                  lesión grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años
                  de penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será
                  de tres a seis años de penitenciaría."
                
                  Si a consecuencia
                  del delito previsto en el art. 326, sobreviniere a la mujer
                  una lesión grave o gravísima, será de tres a quince años
                  de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la pena será
                  de quince a treinta años de penitenciaría."
                
                  Capítulo V
                Disposiciones
                  finales
                
                  Artículo 13º :
                  (Derogaciones) Deróngase en su totalidad la Ley Nº 9.763 de
                  24 de enero de l938, y todas las disposiciones que se opongan
                  a lo dispuesto en la presente Ley.
                
                  Artículo 14º :
                  (Reglamentación y Vigencia) Atento a la responsabilidad
                  cometida al Estado y a los efectos de garantizar la eficacia
                  de lo dispuesto en la presente ley, la misma entrar en vigor a
                  los 30 días de su publicación, plazo en el cual el Poder
                  Ejecutivo la reglamentará.
                
                  Montevideo, 15 de
                  diciembre de 1993.
                
                  RAFAEL SANSEVIERO
                  Representante por Montevideo (Frente Amplio)
                  CARMEN BERAMENDI
                  Representante por Montevideo (Frente Amplio)
                  ANA LIA PIÑEYRUA
                  Representante por Montevideo (Partido Nacional)
                  TABARE CAPUTI
                  Representante por Canelones (Ptdo. por el Gobierno del Pueblo)
                  CARLOS PITA
                  Representante por Montevideo (Frente Amplio)
                  LUIS BATLLE BERTOLINI
                  Representante por Canelones (Partido Colorado)
                  RAFAEL MICHELINI
                  Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del
                  Pueblo)
                  ALBA E. OSORES DE LANZA
                  Representante por Montevideo (Partido Colorado)
                  JOSE BAYARDI
                  Representante por Montevideo (Frente Amplio)
                  DANIEL DIAZ MAYNARD
                  Representante por Montevideo (Partido por el Gobierno del
                  Pueblo)
                  RAMON LEGNANI
                  Representante por Canelones (Frente Amplio)
                
                  EXPOSICION DE
                  MOTIVOS
                
                  Introducción
                
                
                  El Estado uruguayo
                  tiene una deuda crónica con la sociedad en lo que refiere a
                  políticas dirigidas a promover la salud reproductiva y la
                  educación sexual.
                
                  Los resultados de
                  este déficit pueden distinguirse en los índices de embarazos
                  adolescentes o no deseados, en la ausencia de nociones sobre
                  planificación familiar que se verifica en la mayoría de las
                  familias, en la práctica del aborto como método
                  anticonceptivo; también en los procesos de contagio masivo
                  del VIH.
                
                  La deuda con la
                  sociedad se expresa también en el incumplimiento de acuerdos
                  internacionales suscriptos por nuestro país, en el marco de
                  la Organización de las Naciones Unidas, Organización Mundial
                  de la Salud, etc.
                
                  En particular, la
                  ausencia de la educación sexual en el sistema de enseñanza
                  formal deja a los ciudadanos desprovistos de los instrumentos
                  básicos para poder vivir responsable y plenamente la
                  sexualidad, en las dimensiones higiénica, erótica y
                  reproductiva.
                
                  El presente
                  proyecto no pretende agotar los problemas señalados, y ni
                  siquiera ir al origen de los mismos sino, por las razones que
                  exponemos a continuación, abordar un aspecto particularmente
                  grave de las consecuencias de la situación brevemente
                  referida.
                
                  Es pues el
                  nuestro, un esfuerzo de introducción en el tema, que se
                  complementará con otras iniciativas tendientes a un abordaje
                  global y lo más completo posible, de los problemas de la
                  salud reproductiva y las políticas tendientes a educar para
                  una sexualidad sana y responsable.
                
                  Fundamentos
                
                  El proyecto de ley
                  que ponemos a vuestra consideración recoge el esfuerzo
                  desarrollado durante muchos años por el movimiento feminista
                  uruguayo, se nutre de información rastreada en diferentes
                  fuentes oficiales, de investigaciones periodísticas. Fue
                  realizado en conjunto con la doctora Graciela Dufau, quien ha
                  dedicado una parte sustancial de su actividad a la investigación
                  y propuesta en relación a las condiciones de discriminación
                  de la mujer en nuestro país. El proyecto propone un conjunto
                  de normas que regulan los plazos, circunstancias y condiciones
                  en los cuales las mujeres uruguayas tendrán derecho a decidir
                  sobre la voluntaria interrupción del proceso fisiológico de
                  la gravidez.
                
                  Entendemos que el
                  abordaje de este tema es una deuda de los poderes legisladores
                  con la sociedad.
                
                  La última vez que
                  se introdujeron modificaciones sustantivas en la Legislación
                  referida al aborto, fue en el año 1938, con la promulgación
                  de la ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, que introdujo en
                  el Código Penal de 1934 el delito de aborto.
                
                  Dicha norma
                  constituye uno de los más rotundos fracasos legislativos. Es
                  posible asegurar que desde su promulgación, hace más de 50 años,
                  ninguno de sus postulados programáticos ni sus disposiciones
                  concretas se compadecen con la realidad social.
                
                  Esa ley no se
                  cumple; está en desuso, lo cual es especialmente grave tratándose
                  de una ley penal: significa que se ha criminalizado una
                  conducta que la mayoría de la sociedad no considera
                  delictiva.
                
                  A menos que
                  optemos por seguir manteniendo sobre este tema un discurso público
                  y otro privado, debemos reconocer que el aborto es una práctica
                  consentida, consensualmente admitida por la sociedad. Esto es
                  así desde su estructura básica, la familia, y abarca la
                  respuesta que frente a la mujer que se realizó un aborto dan
                  los organismos sanitarios, los institutos policiales y los órganos
                  jurisdiccionales. Todos ellos han desarrollado una conducta más
                  ligada a la realidad, a la lógica interna de la sociedad que
                  a la letra de la ley, y por lo tanto no actúan para impedir
                  ni castigar los abortos, excepto en aquellos casos de
                  consecuencias graves .
                
                  Es de destacar que
                  la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, de contenido general
                  e inspiración restrictiva, sin embargo contiene un conjunto
                  de disposiciones que admiten la interrupción de la gravidez
                  sin comportar castigo, por un número importante de causales,
                  como las de honor, violación, riesgo grave de salud, angustia
                  económica, todas dentro de los tres primeros meses desde la
                  concepción.
                
                  Ahora bien, por
                  estar incluidas en un marco legal restrictivo, por su vaguedad
                  y por la complejidad de la reglamentación, en los hechos
                  tales disposiciones se tornan impracticables, lo cual implica
                  una denegación de los derechos establecidos.
                
                  Resulta legítimo
                  plantearse lo siguiente: si esta ley no produce ninguno de los
                  efectos programáticos ni concretos que postula ¿por qué
                  preocuparse por ella?; ¿tan sólo para eliminar un
                  contrasentido del Código Penal?
                
                  No. Porque la
                  existencia de la Ley Nº 9.763, de 28 de enero de 1938, tiene
                  efectos profundamente negativos para la convivencia social y
                  especialmente para la calidad de vida de las mujeres
                  uruguayas.
                
                  Es en dirección a
                  crear un marco de convivencia colectiva más auténtico, y
                  condiciones de vida más equitativas, justas y enmarcadas en
                  el pleno respeto de los derechos de las mujeres, que nos
                  proponemos la revisión de la norma legal aludida.
                
                
                  I - ALGUNAS
                  REFERENCIAS IMPRESCINDIBLES
                
                
                  1º) El aborto no
                  es uruguayo ni moderno; no es ciudadano ni de las zonas
                  rurales; su práctica no es exclusiva de mujeres jóvenes ni
                  maduras o de los sectores socioeconómico y culturales
                  considerados altos o bajos.
                
                  El aborto es una
                  práctica universal lo que varía son las condiciones que
                  disponen las mujeres que deciden recurrir a esta intervención
                  y, por lo tanto, sus resultados y consecuencias. Regular su
                  realización no implica promoverlo ni condenarlo; la decisión
                  tal como ha sucedido siempre y sucede en la actualidad, sigue
                  situada dentro del dominio de la privacidad de la persona
                  interesada, determinada por circunstancias personales
                  intransferibles y por valores morales y éticos que ninguna
                  legislación puede ni debe proponerse regular. Lo que este
                  proyecto establece, para aquellas mujeres que decidan
                  interrumpir su embarazo, son las circunstancias y condiciones
                  en las cuales se podrá efectuar, así como las
                  responsabilidades administrativas y penales de quienes lo
                  ejecuten fuera del marco normativo. Se procura determinar
                  condiciones de igualdad, justicia y respeto por los derechos
                  de las mujeres, que en los marcos legales actuales son sistemáticamente
                  desconocidos o violados.
                
                  2º) El derecho a
                  interrumpir la gravidez, sus circunstancias y consecuencias de
                  todo tipo, forman parte por un lado, de la problemática
                  general relativa a la salud reproductiva, las políticas
                  poblacionales, la educación sexual de la población, así
                  como del derecho al ejercicio de una sexualidad sana tal y
                  como la entiende la Organización Mundial de la Salud.
                
                  Cualquier enfoque
                  de esta problemática que, desde el Estado, pretenda promover
                  una ética o moral oficiales, aparta a las instituciones
                  estatales de sus cometidos dentro del ordenamiento jurídico
                  nacional.
                
                  Uruguay ha
                  suscripto tratados y documentos en conferencias
                  internacionales, en los que ha asumido compromisos que
                  actualmente están incumplidos en materia de planificación
                  familiar.
                
                  Por otro lado, y
                  con respecto al derecho de las mujeres a no ser víctimas de
                  ninguna forma de discriminación, recordamos que forma parte
                  de nuestra legislación desde el año 1981, la Convención
                  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
                  contra la mujer (ONU, 1979). La misma establece en su artículo
                  16: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
                  adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en
                  todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
                  relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
                  condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: ...inc. e)
                  'Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número
                  de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener
                  acceso a la información, la educación y los medios que les
                  permitan ejercer estos derechos'...".
                
                  Tanto en lo
                  relativo a los documentos internacionales vinculados a las políticas
                  de planificación familiar y salud reproductiva suscriptos por
                  Uruguay, como en lo que refiere a la Convención sobre la no
                  discriminación de la mujer, hasta el presente no hay más que
                  la letra de los acuerdos y leyes. No se registra ningún
                  avance instrumental. Sí existe una mala ley, que como hemos
                  señalado, no se corresponde con el sentir y la práctica de
                  la mayoría de la sociedad.
                
                  Es como resultado
                  de esta realidad que, pese a entender que el tema de la
                  interrupción voluntaria de la gravidez se enmarca en una temática
                  más amplia que incluye los aspectos señalados en el punto
                  segundo de estas referencias, hemos creído imprescindible
                  actuar sin nuevas dilaciones sobre uno de los aspectos de
                  nuestra legislación que sólo ha tenido consecuencias
                  negativas. Medio siglo de prácticas clandestinas han
                  demostrado suficientemente que no es otro el resultado de
                  dejar a una mujer decidida a no proseguir con su embarazo, sin
                  saber dónde, cómo y cuando interrumpirlo; sin más compañía
                  que los prejuicios, el doble discurso colectivo y los buenos o
                  malos oficios de los aborteros clandestinos, en cuya
                  conciencia y cuyas manos, libres de todo contralor de la
                  sociedad, termina estando la suerte inmediata y futura de
                  miles de mujeres; su vida y su salud reproductiva. ¡Casi nada
                  lo que queda en la benevolente sombra de lo prohibido pero
                  admitido!
                
                  3º) Ninguna
                  legislación, ninguna forma de persecución de esta práctica
                  ha sido capaz de impedir a lo largo de siglos la realización
                  de los abortos. Una mujer decidida a interrumpir su gravidez
                  siempre ejecuta su voluntad.
                
                  La diferencia está
                  dada por el hecho que las legislaciones represivas y
                  restrictivas generan las peores condiciones sicológicas y
                  sanitarias para la interrupción de la gravidez.
                
                  Por su lado, una
                  simple despenalización del aborto que deje sujeta su
                  realización a la prestación privada; que no establezca dónde,
                  como y cuándo y sin un decidido involucramiento de todo el
                  sistema sanitario, por lo menos en Uruguay, no modificaría
                  sustancialmente la situación y por lo tanto, no brindaría la
                  garantía de eficacia buscada por la presente ley. En todo
                  caso, permitiría que se reprodujese la situación actual sin
                  el estigma de lo delictuoso.
                
                  Por eso entendemos
                  que se trata de regular la voluntaria interrupción de la
                  gravidez, para rodear esta intervención de todas las garantías
                  que en nuestro país tienen los actos médicos. Para terminar
                  con una forma inhumana de discriminación y degradación de la
                  mujer. Para generar posibilidades de acceso igualitarias para
                  todas las mujeres, a intervenciones de calidad y condiciones
                  admitidas por la práctica médica. Para efectivizar el
                  derecho de las mujeres a controlar su propia fecundidad;
                  derecho integrado al ordenamiento positivo nacional desde
                  noviembre de 1981, fecha en que se ratificó la Convención
                  sobre eliminación de todas las formas de discriminación
                  contra la mujer (Decreto-Ley Nº 15.164).
                
                  4º) Las
                  tendencias mundiales son a un creciente distanciamiento de las
                  posiciones incriminadoras y a una progresiva preocupación por
                  la salud de la mujer. Durante los últimos veinte años por lo
                  menos sesenta y cinco jurisdicciones han liberalizado las
                  leyes sobre aborto. El mayor ritmo de cambio se ha observado
                  en Europa con veinticuatro reformas legislativas; Africa ha
                  producido diez; Asia y Oceanía produjeron trece. Tal lo
                  recapitulado por Rebecca J. Cook, estudiosa del tema. ( )
                
                  La legislación
                  nacional admite un buen número de situaciones en las que la
                  interrupción del embarazo está virtualmente aceptada. Tal
                  legislación no ha producido sin embargo los efectos
                  proclamados, porque no se han instrumentado mecanismos
                  sanitarios, técnicos ni administrativos para su puesta en práctica
                  y la reglamentación dictada genera tal número de obstáculos
                  que, en los hechos, resulta imposible para cualquier mujer
                  ejercer en tiempo y forma los derechos establecidos. Por esta
                  vía, termina por expulsarse la demanda femenina fuera del
                  sistema sanitario nacional hacia las clínicas ilegales.
                
                  Esencialmente, es
                  esta situación de hecho la que nos proponemos modificar con
                  el proyecto de ley que ponemos a vuestra consideración.
                
                
                  II - COMENTARIO
                  DEL PROYECTO
                
                
                  El proyecto se
                  compone de catorce artículos, articulados en cinco capítulos,
                  en los cuales se busca regular en la forma más breve y
                  sencilla posible:
                
                  Las
                  circunstancias, plazos y condiciones en los que podrá
                  efectuarse la interrupción de la gravidez y los requisitos
                  exigidos en cada caso.
                
                  Las situaciones
                  que involucran consentimientos especiales.
                
                  Las obligaciones y
                  responsabilidades a cargo del Estado y el sistema sanitario
                  nacional cuyo cumplimiento dará eficacia a los derechos
                  establecidos; así como también, la forma en que podrán
                  alegar la objeción de conciencia quienes la tuvieren.
                
                  Las modificaciones
                  pertinentes a los artículos del Código Penal.
                
                  Finalmente, y como
                  es de estilo, se derogan las disposiciones incompatibles y se
                  fija la fecha de entrada en vigencia del nuevo texto legal.
                
                  Efectuaremos su
                  comentario por capítulos.
                
                  Capítulo primero
                
                
                  Abarca los artículos
                  1º a 5º y establece, en primer lugar, las circunstancias,
                  plazos y condiciones en las cuales se acuerda a toda mujer el
                  derecho a tomar la decisión de interrumpir su gravidez y para
                  lo cual bastará el enunciado de tal voluntad ante el médico
                  tratante; en segundo lugar, aquellas circunstancias y plazos
                  en los que la interrupción de la gravidez será una resolución
                  avalada por el dictamen de dicho médico, respaldado con los
                  certificados y análisis clínicos correspondientes.
                
                  Para el primer
                  caso, regulado en los artículos 1º a 3º inclusive, las
                  causales que justifican la decisión y que no habrán de ser
                  alegadas por la mujer ante nadie, son de naturaleza muy
                  diversa: económica, etárea, familiar, social o por las
                  condiciones en que sobrevino la concepción. Se enlazan todas
                  con lo que entendemos es la idea central del presente
                  proyecto: la maternidad como un acto responsable y por lo
                  tanto, consciente y voluntario, lo cual determina que, dentro
                  de los márgenes legales que se establecen, a ninguna mujer le
                  pueda ser impuesta ni su interrupción ni su continuación.
                
                  El plazo de tres
                  meses que se establece en el artículo 1º recoge, por un
                  lado, el actual texto del Código Penal, y por otro, coincide
                  con el criterio mayoritario seguido por la legislación
                  comparada.
                
                  El segundo caso,
                  está regulado fundamentalmente por los artículos 4º y 5º.
                  El primero de ellos define las causales terapéuticas y eugenésicas
                  que justifican la interrupción de un embarazo más allá de
                  las doce semanas. En parte, dichas causales también coinciden
                  con las que en su momento el Legislador de 1938 considerara
                  circunstancias atenuantes de la conducta que, a la postre,
                  sancionara como delito de aborto.
                
                  Los avances científicos
                  permiten al día de hoy, establecer con absoluta precisión la
                  situación genética de un feto, por lo que la mujer se
                  encuentra en perfectas condiciones de optar por la interrupción
                  de un embarazo en caso de ser informada de la existencia de
                  malformaciones de naturaleza irreversible. Asimismo, se
                  incluye la presencia del Virus de Inmunodeficiencia Humana
                  (VIH) como una causal, por cuanto las tendencias de propagación
                  de esta enfermedad, hasta ahora incurable, señalan un
                  creciente número de contagios materno-infantiles. En las
                  actuales condiciones, el nacimiento de un bebé cero positivo
                  implica dar vida a un ser humano que ya nace condenado por una
                  cruel e incurable enfermedad. Se justifica plenamente que la
                  madre tenga el derecho a decidir sobre la prosecución de un
                  embarazo con tales características.
                
                  En el artículo 5º
                  se regula la hipótesis de interrupción de la gravidez luego
                  de transcurridas veinticuatro semanas de embarazo, para el
                  caso excepcional de riesgo de vida de la mujer. En este
                  supuesto, la iniciativa corresponde al médico tratante,
                  estableciéndose que de ser ello posible, someta tal decisión
                  a consideración de la mujer, debiendo procurar por todos los
                  medios a su alcance, conservar la vida de la mujer y el feto.
                
                  El artículo 3º
                  contiene una carga para el médico tratante, cuyo cumplimiento
                  se concreta a través de un sencillo procedimiento, ubicado en
                  la esfera de responsabilidad profesional.
                
                  Cuando se trate de
                  una interrupción de la gravidez comprendida en los preceptos
                  de los artículos 1º y 2º, el médico tratante deber recoger
                  en forma manuscrita la voluntad de la mujer, para que se
                  considere expresado libremente el consentimiento de ésta; se
                  ubique el tiempo de la intervención dentro del plazo de doce
                  semanas que marca la ley y quede constancia que fue informada
                  sobre el significado médico - no ético ni moral - de la
                  intervención que se le practicará, así como también, que
                  recibió el asesoramiento respecto de los medios o métodos
                  anticonceptivos más apropiados en su caso, los cuales en el
                  futuro tal vez puedan evitar se enfrente a la necesidad de
                  interrumpir un embarazo no deseado. Decimos tal vez porque,
                  como es sabido, por ahora no existe método anticonceptivo que
                  no mantenga un mayor o menor margen de falla.
                
                  El procedimiento
                  propuesto, además, servirá al profesional para acreditar que
                  su actuación estuvo ubicada dentro del marco legal
                  establecido.
                
                  Cuando se trate de
                  las interrupciones previstas en los restantes artículos del
                  Capítulo, el procedimiento establecido en el artículo 3º,
                  además, habrá de estar avalado y complementado por el
                  dictamen del médico tratante y acompañado por los análisis
                  y exámenes correspondientes.
                
                  Es de destacar el
                  énfasis puesto, al desarrollar los tres primeros artículos
                  de este Capítulo, en la voluntad de la mujer como factor
                  decisorio central en cuanto a la interrupción de la gravidez.
                  Vale decir que es voluntad del Legislador concretar este
                  derecho de la mujer en forma clara e indubitable, de modo que
                  ninguna otra persona pueda interponer su propia voluntad a la
                  hora de decidir.
                
                  Esa idea capital
                  del presente proyecto de sustraer de todo otro orden que no
                  sea la libre voluntad de la mujer - en los marcos legales
                  establecidos - el derecho a decidir sobre la interrupción de
                  su gravidez, se complementa necesariamente con las penas
                  impuestas, en el Capítulo respectivo, a quien efectúe dicho
                  acto sin el consentimiento de la mujer embarazada.
                
                  En cuanto a la
                  conformación de una voluntad común entre las dos personas
                  que concurrieron a la gestación del embarazo, entendemos que
                  ello es deseable sin ninguna duda, pero que se sitúa dentro
                  de la esfera de las relaciones privadas de cada pareja, y que
                  por lo tanto, no es la ley la que debe estipular un consenso
                  que, en caso de no alcanzarse, afectaría de un modo muy
                  diferente al hombre y a la mujer involucrados.
                
                  Capítulo segundo
                
                  Abarca los artículos
                  6º a 8º inclusive y está destinado a regular las
                  situaciones en que se encuentren involucradas mujeres menores
                  de dieciocho años de edad o mujeres interdictas, tanto en lo
                  que refiere a la conformación del consentimiento requerido
                  para interrumpir la gravidez, como al procedimiento a seguir
                  en los diversos casos.
                
                  Es de señalar que
                  cuando se pensó en establecer el límite mínimo para el
                  ejercicio de los derechos que acuerda este proyecto de ley en
                  los dieciocho años de edad, se consideró el mismo término
                  que las leyes nacionales definen para el ejercicio de la
                  ciudadanía a través del sufragio y para ser penalmente
                  punible. Resulta probablemente superfluo argumentar en el
                  sinsentido que constituiría permitir a una mujer de dieciocho
                  años decidir sobre quién debe conducir el país, o
                  considerarla penalmente responsable de sus actos ante la ley e
                  inhibirla de decidir si quiere o no ser madre.
                
                  También en este
                  caso se busca aligerar los mecanismos para la conformación
                  del consentimiento y se valoriza la decisión de la propia
                  interesada. Por tal motivo, el artículo 6º establece que el
                  médico tratante al que se le solicite la interrupción de la
                  gravidez de una mujer menor de dieciocho años de edad, al dar
                  cumplimiento a lo preceptuado por el artículo tercero, deberá
                  recabar el consentimiento de la embarazada y el asentimiento
                  de uno sólo de sus representantes legales o guardadores de
                  hecho.
                
                  La inclusión de
                  los guardadores de hecho obedece a que se estima que la
                  eventual inexistencia de representantes legales, no puede
                  convertirse en un obstáculo para la puesta en práctica de la
                  voluntad de interrumpir la gravidez.
                
                  El procedimiento
                  establecido por el artículo 7º busca evitar que la voluntad
                  de la interesada sea irracionalmente obstaculizada por otra
                  persona. Además, que la indefinición de competencias o la
                  lentitud de los trámites judiciales dilate una decisión que
                  por razones médicas y legales debe ejecutarse en términos
                  perentorios.
                
                  Capítulo tercero
                
                  Comprende los artículos
                  9º a 11º inclusive y allí se explicitan las obligaciones y
                  responsabilidades a cargo de los diversos operadores
                  sanitarios.
                
                  En el artículo 9º
                  se define la interrupción voluntaria de la gravidez como un
                  acto médico más, estableciendo de ese modo su carácter
                  obligatorio para todo el sistema sanitario nacional. Por lo
                  tanto, todas las instituciones incluidas - tanto públicas
                  como privadas - deberán disponer de las condiciones técnico-profesionales
                  y administrativas necesarias a los efectos de estar en
                  condiciones de prestar el servicio en los términos y plazos
                  establecidos por la ley.
                
                  El artículo 10º
                  expresa el democrático respeto del Legislador por la
                  conciencia individual, habilitando en determinadas
                  condiciones, el ejercicio de la objeción de conciencia que
                  puedan tener algunos profesionales y técnicos.
                
                  El juego de los
                  artículos 9º y 10º asegura a las mujeres el efectivo
                  ejercicio de los derechos acordados, puesto que las
                  instituciones de prestación de servicios de salud deberán
                  contar en todo momento con el personal necesario para la
                  concreción de estas intervenciones, en la medida que la
                  objeción de conciencia es impracticable por las personas jurídicas.
                
                  El artículo 11º,
                  aunque de naturaleza programática, se incluye a los efectos
                  de reafirmar la voluntad del Legislador, que el poder
                  administrador cumpla instrumentando todos los acuerdos,
                  pactos, convenciones y leyes que se vinculan con las políticas
                  poblacionales y de planificación familiar.
                
                  Capítulo cuarto
                
                
                  Compuesto sólo
                  por el artículo 12º, contiene modificaciones de los artículos
                  del Código Penal que dotan a esta ley de la coherencia
                  necesaria para cumplir con la llamada "idea central"
                  del proyecto.
                
                  La sencillez de
                  los textos propuestos nos relevan de su comentario
                  pormenorizado.
                
                  Al regular del
                  modo más completo las circunstancias, plazos y condiciones en
                  que las mujeres podrán decidir la interrupción del proceso
                  fisiológico de su gravidez, se tomaron en cuenta razones de
                  salud entendida como un estado bio-sico-social de bienestar y
                  se previeron obligaciones a cargo del Estado y del sistema
                  sanitario nacional, tendientes todas a brindar accesibilidad y
                  eficacia a los derechos acordados.
                
                  Frente a este
                  esfuerzo de la sociedad para acordar tal cuadro de garantías,
                  resulta imprescindible establecer sanciones para quienes actúen
                  contra lo preceptuado por la ley. Por estas razones se
                  mantiene el aborto como figura delictiva, dándole un nuevo
                  contenido.
                
                  En principio, las
                  penas propuestas son excarcelables y similares a las actuales,
                  salvo cuando el aborto se practica sin consentimiento de la
                  mujer.
                
                  Para fijar los
                  guarismos en todos aquellos casos en que falte el
                  consentimiento de la mujer, se tuvo en cuenta la pena que el Código
                  Penal impone para los homicidios especialmente agravados, por
                  entender que el ejercicio del derecho a una maternidad
                  responsable debe salvaguardase, tanto frente a la eventual
                  voluntad de la mujer de interrumpir la gravidez como de llevar
                  a término el embarazo.
                
                  La eximición de
                  pena contenida en el artículo 327 representa una manifestación
                  de racionalidad y de confianza en la legislación que estamos
                  proponiendo. Resulta evidente que si una mujer consintiera o
                  practicara ella misma su propio aborto, fuera del cuadro
                  legal, sanitario y administrativo que la presente ley le
                  brinda, sería ella misma la primera perjudicada y más que
                  penarla corresponde educarla, dando cumplimiento a las
                  obligaciones señaladas en el artículo once del presente
                  proyecto.
                
                  Montevideo, 15 de
                  diciembre de 1993.
                
                
                  Texto del Proyecto
                  de Ley aprobado por la Comisión de Bioética de la Cámara de
                  Representantes el 16 de junio de 1994
                
                
                  Capítulo I
                  Circunstancias,
                  plazos y condiciones
                
                  Artículo 1º
                  Modifícase el Capítulo IV, del Libro II del Código Penal,
                  promulgado por Ley Nº 9.155 de 4 de diciembre de 1933 y
                  modificado por Ley Nª 9.763 de 24 de enero de 1938, el que
                  quedará redactado de la siguiente manera:
                
                  "Artículo
                  325. (Delito de aborto). El que causare la interrupción del
                  proceso fisiológico de la gravidez, fuera de las
                  circunstancias, plazos y condiciones establecidas en la ley,
                  comete el delito de aborto y será castigado con pena de tres
                  a veinticuatro meses de prisión.
                
                  Artículo 326.
                  (Aborto sin consentimiento de la mujer). De no existir el
                  consentimiento de la mujer para la realización del aborto, la
                  pena será de dos a ocho años de penitenciaría.
                
                  Artículo 327.
                  (Aborto con consentimiento de la mujer). Cuando una mujer
                  causare o consintiere la interrupción de su propio embarazo
                  fuera de las condiciones y circunstancias que establece la
                  Ley, será castigada con prisión, de tres a nueve meses.
                
                  Si la interrupción
                  del embarazo se practicare antes de las 20 semanas, la mujer
                  quedará exenta de pena.
                
                  Artículo 328.
                  (Lesión o muerte de la mujer). Si a consecuencia del delito
                  previsto en el artículo 325 sobreviniera a la mujer una lesión
                  grave o gravísima, la pena será de dos a cinco años de
                  penitenciaría y si sobreviniere la muerte, la pena será de
                  tres a seis años de penitenciaría.
                
                  Si a consecuencia
                  del delito previsto en el artículo 326 sobreviniere a la
                  mujer una lesión grave o gravísima, la pena será de dos a
                  cinco años de penitenciaría, y si sobreviniere la muerte, la
                  pena será de cuatro a doce años de penitenciaría".
                
                  Artículo 2º El médico
                  que realice la interrupción de la gravidez dentro del plazo y
                  en las condiciones de la presente ley, deberá recoger la
                  voluntad de la mujer de interrumpir el proceso de la gravidez
                  en un formulario previsto a los efectos con lo cual su
                  consentimiento se considerará válidamente expresado.
                
                  Deberá, a la vez,
                  dejar constancia que informó a la mujer sobre el significado
                  médico de la intervención y sobre el futuro empleo de los
                  medios o métodos anticonceptivos más apropiados en su caso.
                
                  Toda vez que fuere
                  posible se dará conocimiento al cónyuge, en los plazos y
                  formas que establezca la reglamentación.
                
                  Artículo 3º En
                  las primeras doce semanas podrá realizarse la interrupción
                  del embarazo siempre que el profesional actuante:
                
                  A) Informe a la
                  mujer de las posibilidades de adopción y de los programas
                  disponibles, de apoyo económico y médico, a la maternidad.
                
                  B) Brinde o
                  coordine, en caso de ser posible, instancias de reflexión y
                  apoyo, a la mujer pre y post intervención.
                
                  El plazo referido
                  en el inciso primero podrá extenderse a 20 semanas cuando, a
                  juicio del médico tratante, la edad o condición fisiológica
                  de la mujer hubiera dificultado el conocimiento de su gravidez
                  en los tiempos usuales.
                
                  Articulo 4º Luego
                  de las doce semanas y hasta las veinte semanas, la interrupción
                  de un embarazo sólo puede ser realizada cuando la gravidez
                  implique un grave riesgo para la salud de la mujer, o cuando
                  se verifique un proceso patológico, que provoque evidentes
                  malformaciones o anomalías en el feto.
                
                  El médico
                  tratante dejará constancia por escrito de las circunstancias
                  precedentemente mencionadas.
                
                  Artículo 5º A
                  partir de las veinte semanas no está permitida la interrupción
                  del embarazo, salvo que a criterio del médico tratante fuere
                  estrictamente indispensable para salvar la vida de la mujer.
                
                  El médico, en
                  todos los casos someterá tal decisión a consideración de la
                  mujer, en cuanto ello fuere posible.
                
                  Capítulo II
                
                Consentimientos
                  especiales
                
                
                  Artículo 6º En
                  los casos de mujeres de dieciocho años, el consentimiento
                  para realizar la interrupción estará integrado por la
                  voluntad de la menor y el asentimiento de cualquiera de sus
                  representantes legales o guardadores de hecho.
                
                  En estos casos, al
                  dar cumplimiento con lo preceptuado por el artículo 3º, será
                  suficiente que el médico tratante recabe el asentimiento de
                  uno solo de los representantes legales o guardadores de hecho.
                
                  Artículo 7º
                  Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener
                  el asentimiento de quien debe prestarlo, habrá recurso ante
                  los Jueces Letrados de Familia en Montevideo o los Jueces
                  Letrados de Primera Instancia en el interior del país, para
                  que declaren irracional el disenso o brinden el asentimiento.
                
                  La menor
                  comparecerá directamente con la mera asistencia letrada. El
                  procedimiento será verbal y el Juez, previa audiencia con la
                  menor, resolverá en el plazo máximo de cinco días hábiles
                  contados a partir del momento de su presentación ante la
                  sede, habilitando horario inhábil si fuere menester.
                
                  Artículo 8º En
                  los casos de incapacidad declarada judicialmente, el
                  asentimiento para la interrupción del embarazo lo prestarán
                  ante las sedes judiciales referidas en artículo 7º a
                  solicitud del curador respectivo, rigiendo igual plazo que el
                  establecido en el artículo anterior.
                
                  Capitulo III
                  
                
                  Disposiciones
                  Generales
                
                  Artículo 9º Las
                  interrupciones que se practiquen según los términos que
                  establece la presente ley, son un acto médico, sin perjuicio
                  de lo dispuesto en el artículo siguiente.
                
                  Artículo 10º
                  Aquellos médicos o miembros del equipo quirúrgico que tengan
                  objeciones de conciencia para intervenir en los actos médicos
                  a que hace referencia el artículo precedente, podrán hacerlo
                  saber a las autoridades de las instituciones a las que
                  pertenezcan.
                
                  Artículo 11º Las
                  intervenciones realizadas al amparo del artículo 3º, en las
                  que no estuviere de acuerdo el cónyuge, se considerará que
                  configuran el extremo referido en el inciso B) del artículo
                  148 del Código Civil.
                
                  Artículo 12º El
                  Ministerio de Salud Pública explicitará en su Presupuesto un
                  programa con los siguientes objetivos:
                
                  A) Colaboración y
                  apoyo a la educación sexual.
                
                  B) Apoyar la
                  difusión y práctica de los diferentes métodos